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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Sánchez, Héctor Daniel c

13/05/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_273

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO MARCAS DE FABRICA

Cited Norms

ley 22.362 ley 19.550 ley Nº 22.362

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de mayo de 2003. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Sánchez, Héctor Daniel c/ Estado Nacional –Ministerio de De- fensa– Estado Mayor General del Ejército”, para decidir sobre su pro- cedencia. Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic- tamen del señor Procurador General, al que se le remite en razón de brevedad. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor General, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisi- ble el recurso extraordinario y se confirma la sentencia recurrida. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase. JULIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1572 TRENQUE LAUQUEN S.R.L. V. MANUEL RODRIGUEZ ARIAS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es formalmente procedente el recurso extraordinario deducido contra la sen- tencia que declaró la nulidad del registro de una marca, si se halla en tela de juicio el alcance asignado a disposiciones de la ley 22.362 y la resolución ape- lada es contraria al derecho invocado por el recurrente. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. MARCAS DE FABRICA: Nulidad. Corresponde confirmar la sentencia que –por entender que la marca usada, aunque no registrada, también está protegida cuando un tercero sin escrúpu- los, a sabiendas, inscribe una marca intensamente usada en perjuicio de ter- ceros– declaró nulo el registro de una marca por parte de quien, como gerente y socio de la S.R.L., incumplió con la preceptiva de la ley 19.550, actuando sin la lealtad debida a sus socios por un buen hombre de negocios. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – Contra la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata que revocó la sentencia del estrado inferior y declaró nulo el registro de la marca “Trenque Lauquen” por parte del demandado (fs. 385/392 de los principales, a los que me referiré en adelante), la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 394/403 que, al ser denegado, motiva la presente queja. En estos autos, Trenque Lauquen S.R.L. promovió nulidad de re- gistración de marca y –caducidad de la misma en subsidio– contra un socio y ex gerente de la misma, Manuel Rodríguez Arias (fs. 76/92). El Juez de la primera instancia rechazó la pretensión, con el argu- mento de que la Ley de Marcas ha adoptado el llamado sistema atri- DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1573 butivo, que establece que la propiedad de una marca y la exclusividad de su uso se obtienen con su registro, salvo obrar malicioso de quien la registra para sí. El Juzgador expresó que al haber tenido los socios de la pretensora la posibilidad de conocer la registración, y no haberse opuesto a la misma, la nulidad debía ser desechada. También descartó la caducidad impetrada en subsidio (fs. 316 bis/319 bis). Apelado el resolutorio, y tal como ya adelanté, la Cámara lo dejó sin efecto y decretó la nulidad, con fundamento en que existió por par- te del accionado un abuso de confianza en perjuicio de sus socios, al registrar en forma unilateral la marca “Trenque Lauquen”, y que no existían en el proceso pruebas que indicaran que tal actitud había sido aprobada o consentida (fs. 385/392). En su recurso extraordinario la quejosa califica al fallo en crisis como inexistente desde que –a su criterio– violó el régimen legal del acuerdo previo, e invoca la doctrina de la arbitrariedad al afirmar que el decisorio desconoció las disposiciones de la Ley de Marcas Nº 22.362, en violación de sus derechos y garantías establecidos por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. – II – Me referiré en primer lugar al agravio relativo a la “inexisten- cia” de la sentencia apelada, que según el recurrente ha sido dicta- da en violación al art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacio- nal, ya que fue firmada por sólo dos Camaristas del Tribunal,... “no existiendo constancia en los obrados, ni aun en la sentencia misma, por qué no se integró la Sala de la Excma. Cámara de Apelaciones de la Ciudad de Mar del Plata, para condenar a mi representado” (ver fs. 398). Conforme al artículo citado del Reglamento para la Justicia Na- cional, en las decisiones de las Cámaras de Apelaciones deberán in- tervenir la totalidad de los jueces que la integran; sin embargo, en caso de vacancia, ausencia u otro impedimento, si existiera constan- cia formal en los autos de dichos supuestos, la decisión podrá ser dictada por el voto de los restantes, siempre que constituyeran la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara y que concordaran en la solución del pleito. Pues bien, esa constancia formal existe en autos, y fue notificada a las partes, las cuales la consintieron (fs. 360 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1574 y 361). Ambos Camaristas –por otra parte– coincidieron en el modo de resolver el juicio. Debo descartar, por lo expresado, el andamiento del reseñado agra- vio. – III – En el segundo agravio –como dije– se califica de arbitraria a la sentencia de la Cámara por “...haber violado groseramente elementa- les principios del raciocinio judicial al desconocer y aplicar errónea- mente las normas contenidas en la ley 22.362”. Se explaya en ese sentido la parte recurrente, arguyendo que la arbitrariedad consiste en haber desconocido el Tribunal apelado el lla- mado “registro atributivo” que recepta la Ley de Marcas, y que consis- te en que la marca se adquiere con su inscripción y no con su uso. El decisorio en crisis habría ignorado –además– los informes del Institu- to Nacional de la Propiedad Industrial que hacían constar la titulari- dad sobre la marca “Trenque Lauquen” del quejoso, omitiendo de esa forma el tratamiento de probanzas fundamentales para la elucidación del conflicto. – IV – Debo puntualizar que, en mi criterio, el recurso extraordinario es formalmente procedente respecto al segundo agravio, ya que se halla en tela de juicio el alcance asignado a disposiciones de la Ley de Mar- cas, y la resolución apelada es contraria al derecho invocado por la recurrente. Y en este marco tiene dicho V.E. que no es revisable me- diante la instancia de excepción la decisión sobre la notoriedad, la buena fe y el uso de la marca, debiendo en tal caso el Alto Tribunal limitarse a determinar si es correcta o no la interpretación de la ley Nº 22.362 hecha por el Tribunal apelado (Fallos 310:735). – V – Desde esta perspectiva, cabe recordar que la Ley de Marcas, que adecuó a la legislación interna el Convenio de París ratificado por ley DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1575 17.011, establece en su art. 24, inciso b), que son nulas las marcas registradas por quien, al solicitar el registro, conocía o debía conocer que ellas pertenecían a un tercero. En el caso de autos, ha quedado amplia y reiteradamente de- mostrado que la marca “Trenque Lauquen” es usada por una perso- na jurídica distinta al demandado –aunque éste forme o haya for- mado parte de la S.R.L.–, desde mucho antes de la inscripción cues- tionada, y la Cámara entendió en su pronunciamiento que la marca usada, aunque no registrada, también está protegida cuando un tercero sin escrúpulos, a sabiendas, inscribe una marca intensa- mente usada en perjuicio de terceros. El Tribunal, en su decisorio, abonó dicho argumento al sostener que, no obstante el sistema atri- butivo adoptado por nuestra ley, la jurisprudencia –en su mayoría– ha sostenido que dicho sistema de la Ley de Marcas no puede apli- carse con criterio rigurosamente formal, que prive a los no registra- dos de la protección que surge de los principios generales del dere- cho (fundamentalmente el art. 953 del Código Civil, que fulmina con nulidad –cual si carecieran de objeto– a los actos ilícitos, con- trarios a las buenas costumbres o que perjudiquen a terceros). La Cámara dedujo, en consecuencia con las constancias de autos, que el quejoso, como gerente y socio de la S.R.L., incumplió con la pre- ceptiva de la ley 19.550 actuando sin la lealtad debida a sus socios por un buen hombre de negocios. En tal contexto, concluyó el Tri- bunal, actuando el recurrente en contradicción a las pautas legales y teniendo en cuenta que el error de derecho es inexcusable (arts. 923 y 20 del Código Civil), al inscribir la marca de la sociedad por la que actuaba sabiendo que procedía en contradicción con la norma legal, y carecer de poder para tal gestión, su proceder –esto es, la inscrip- ción de marca–, resulta nulo. Por último, el argumento del demandado relativo a que la senten- cia en crisis omitió considerar prueba decisiva en la resolución del con- flicto –en el sub examine los informes del registro Nacional de la Pro- piedad Industrial– carece de toda consistencia pues fue a pesar de tener en cuenta dichos informes que el Tribunal procedió a nulificar la inscripción de la que daban cuenta los mismos. Es por lo expresado que, en opinión del suscripto, debe admitirse formalmente la queja y el recurso extraordinario, y confirmarse la sen- tencia apelada. Buenos Aires, 2 de diciembre de 2002. Nicolás Eduar- do Becerra. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1576