← Back to results

y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

13/05/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 387 ID: fallos_387_276

Judges

González

Keywords / Subjects

APELACIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 25.684 decreto 117 decreto 1398/02 Fallos: 315:406 Fallos: 313:823 Fallos: 322:1156

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de mayo de 2003. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 171/173 el fiscal de Estado de la Provincia de San Luis interpone un recurso de reposición y un incidente de nulidad contra la decisión de este Tribunal recaída a fs. 149. 2º) Que el planteo de revocatoria resulta improcedente ya que los pronunciamientos definitivos e interlocutorios no son susceptibles de DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1579 ser modificados por la vía intentada (arts. 238 y 160, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); sin que se den en el caso circunstan- cias estrictamente excepcionales que autoricen a apartarse de tal prin- cipio (conf. causa R.456 XXXIII “Rodríguez Sampaio, Américo José y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ sumario”, sentencia del 25 de marzo de 2003). 3º) Que el mismo resultado debe obtener el cuestionamiento so- bre la base del cual se considera que el pronunciamiento de esta Cor- te del 24 de abril del corriente año es nulo. Como ya se puso de resal- to en estas mismas actuaciones (ver fs. 149), el fundamento del inci- dente exige concluir que se pretende discutir el acierto o error de los argumentos que sustentan el fallo y ello sólo sería posible si mediase apelación. La tacha de nulidad de sentencia sólo juega dentro de de- terminado ámbito, específico y circunscripto, en el que no tiene cabi- da la sustanciación de un debate sólo viable frente a decisiones recu- rribles. De ello se infiere, con clara evidencia, la inadmisibilidad del reclamo sub examine, en tanto y en cuanto se apoya en consideracio- nes que son sin duda impertinentes (Fallos: 315:406, entre muchos otros). 4º) Que sin perjuicio de ello, y a fin de dar satisfacción al Estado provincial en lo que respecta a lo que considera como defectos del pro- cedimiento para llegar a la decisión de fs. 148, baste señalar que no era necesario cumplir con ninguna sustanciación previa. Dicha sen- tencia no fue ni más ni menos que la determinación del sentido de la recaída a fs. 54/57 frente al dictado del decreto local 1218, y no impor- tó modificación alguna de sus alcances. A tal punto es ello así que en la parte dispositiva sólo se ordenó el libramiento de un oficio para que el gobierno provincial diera estricto cumplimiento a la medida dispuesta por esta Corte el 10 de abril del corriente año. 5º) Que, por lo demás, y para clarificar las dudas que pareciera tener la demandada, es preciso señalar que el Tribunal no decidió más allá de lo que las partes le habían pedido. A ese efecto se debe tener en cuenta que la prohibición de innovar se refería a los supuestos con- templados en el art. 1º, incs. b y c, del decreto 117 –MGJCT-/2003 (ver fs. 42 vta. y 104 vta.). FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1580 Asimismo es preciso indicar que la medida tiende a impedir –en el estrecho marco de conocimiento que ofrece este incidente– la ca- ducidad anticipada de los mandatos vigentes y en ejercicio, previs- ta en el art. 8 de la ley local 5324; mas no impide que la provincia convoque nuevamente a elecciones para diputados y senadores na- cionales cuyo mandato corresponda renovar en el año 2003 (art. 4, decreto 1398/02; art. 1º, ley 25.684); en tanto y en cuanto no se afec- te el sistema representativo existente pretendiendo que se asuman cargos antes de la oportunidad en que se debe efectivizar la renova- ción. Por ello se resuelve: Rechazar los planteos formulados en el escrito de fs. 171/173. Notifíquese a la Provincia de San Luis y a la actora. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. OSVALDO JORGE PUGLIESE JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. En el delito de estafa, o su tentativa, perpetrado mediante el uso de cheques extraviados o sustraídos –que concurriría idealmente con el de falsificación– cabe atenerse, a fin de determinar la jurisdicción competente, al lugar donde los títulos fueron entregados, sin que pueda considerarse como tal aquél don- de se presentaron al cobro. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones penales. Prevención en la causa. Si los escasos elementos de juicio incorporados al incidente no alcanzan para determinar dónde se presentaron al cobro los cheques, corresponde al juez que previno profundizar la investigación, sin perjuicio de lo que resulte una vez determinada la causa y el lugar de la entrega originaria, anteriores a la pre- sentación al cobro del valor. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1581 DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: La presente contienda negativa de competencia trabada entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 23, y el Juzgado de Garantías Nº 1 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga la sustracción de una chequera perteneciente a la cuenta corriente de Osvaldo José Pugliese, expedida por el “Citibank”, y la posterior presentación al co- bro de varios de esos cheques, con su firma adulterada, los que resul- taron rechazados por carecer de fondos suficientes (fs. 2). El magistrado nacional, se declaró parcialmente incompetente para conocer sobre los documentos presentados en extraña jurisdicción, al considerar que corresponde a los jueces del lugar donde se manifestó el “animus rem sibi habendi” investigar la estafa. Asimismo, en lo atinente a los valores depositados en el ámbito capitalino, entendió que se hallaría agotada la pesquisa realizada por la fiscalía sobre la cadena de endosos, y resolvió archivar las actuacio- nes (fs. 8). El magistrado de San Isidro, localidad donde se depositó uno de los valores, rechazó el planteo por considerarlo prematuro. Con base en la doctrina de la Corte, sostuvo que corresponde al juzgado preven- tor determinar el lugar de la entrega originaria de los documentos (fs. 14/15). Vuelto el incidente al juez de origen, éste insistió en su criterio, y en esta oportunidad, agregó que la presentación al cobro de un cheque constituye un hecho distinto del que motivó la instrucción –sustrac- ción de la chequera– y, habida cuenta que no ha sido posible indivi- dualizar al autor de ese delito, deviene imposible determinar el lugar de entrega originaria (fs. 19). Tiene establecido V.E., a través de numerosos precedentes, que en el delito de estafa, o su tentativa, perpetrado mediante el uso de che- ques extraviados o sustraídos –que concurriría idealmente con el de falsificación– cabe atenerse, a fin de determinar la jurisdicción compe- tente, al lugar donde los títulos fueron entregados (Fallos: 313:823), FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1582 sin que pueda considerarse como tal aquel donde se presentaron al cobro (Competencia Nº 775.XXXII, in re “Cánovas, Carlos Edgardo s/ denuncia de estafa”, resuelta el 10 de diciembre de 1996). Como lo manifiesta el magistrado bonaerense, dado que los esca- sos elementos de juicio incorporados al incidente no alcanzan para determinar esa circunstancia, estimo que corresponde al juez que pre- vino profundizar la investigación en ese sentido (Competencia Nº 96.XXXIII in re “Iglesias Gómez de Szewczuk, Mabel s/ tentativa de estafa” resuelta el 13 de mayo de 1997), sin perjuicio de lo que re- sulte una vez determinada la causa y el lugar de la entrega originaria, anteriores a la presentación al cobro del valor (Fallos: 322:1156; 323:59 y 2385). En mérito a lo expuesto, opino que es el Juzgado Nacional en lo criminal de Instrucción Nº 23, el que debe continuar entendiendo en la causa, sin perjuicio de lo que resulte de la investigación poste- rior. Buenos Aires, 4 de marzo de 2003. Luis Santiago González Warcalde.