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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Pro-

13/05/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 387 ID: fallos_387_277

Judges

González

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Cited Norms

Fallos: 305:1171

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de mayo de 2003. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Pro- curador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instruc- ción Nº 23, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado de Ga- rantías Nº 1 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1583 MARIO ALFREDO LUNA JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del domicilio de las partes. Si el incapaz fue sobreseído en la causa penal que originó el expediente tutelar no puede concebirse la existencia de una actividad tutelar que no esté íntima- mente ligada a la inmediatez con los menores y su grupo familiar, toda vez que la eficiencia de ese accionar está dado por el acercamiento permanente del juez con su asistido. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del domicilio de las partes. Dado que los progenitores –entre los que el menor alterna la convivencia– se domicilian en localidades de la Provincia de Buenos Aires, vecinas entre sí y del lugar de internación del menor, así como la escasez de recursos con los que cuentan para movilizarse hacia la Capital, corresponde al tribunal provincial conocer en la causa pues dicha solución se compadece con la finalidad tuitiva de la “Convención sobre los Derechos del Niño”, que dispone atender el “supe- rior interés del niño” en todas las medidas a tomar concernientes a ellos (art. 3º de la Convención y art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional). –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: La presente contienda negativa de competencia trabada entre los titulares del Juzgado Nacional de Menores Nº 5 y del Tribunal de Menores Nº 1 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, se refiere al expediente tutelar del menor Mario Alfredo Luna, imputado del delito de robo. El juzgado nacional, luego de declararlo inimputable en razón de su edad –14 años– y de adoptar algunas medidas tendientes a su pro- tección, resolvió ceder su disposición tutelar en favor del tribunal de menores con jurisdicción sobre la localidad de Bella Vista, donde resi- de con su progenitor. En apoyo de ese criterio, la magistrada ponderando los infor- mes agregados concluyó que el grupo familiar del que forma parte FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1584 requiere un exhaustivo seguimiento que sólo puede ser ejercido con eficiencia por el juez más cercano al domicilio de su representante legal (fs. 57). Por su parte, el titular del juzgado provincial no aceptó la compe- tencia atribuida. En ese sentido, alegó que la tutela tuvo su origen en la comisión de un delito en la Capital, y que el desdoblamiento del expediente en tutelar y penal tiene un carácter meramente adminis- trativo, que en modo alguno cambia la naturaleza de la intervención del juzgado previniente. Por otra parte, sostuvo que al momento de dictar la declinatoria, no se verificaba en el proceso una modificación de las circunstancias fácticas que originariamente debió considerar aquél al asumir su ju- risdicción y disponer la internación del adolescente. En consecuencia, devolvió las actuaciones a la magistrada nacio- nal (fs. 76/78), que insistió en su tesitura argumentando, en esta opor- tunidad, que el menor no resulta imputado o víctima de delito alguno en su jurisdicción, únicos supuestos que la habilitarían para continuar con el seguimiento del joven. Así tuvo por trabada la contienda y elevó el incidente a la Corte (fs. 81/83). Al resultar de las probanzas del incidente que el incapaz fue sobre- seído en la causa penal que originó este expediente tutelar (ver fs. 19), estimo que resulta de aplicación al caso la doctrina de V.E., según la cual, no puede concebirse la existencia de una actividad tutelar que no esté íntimamente ligada a la inmediatez con los menores y su grupo familiar, toda vez que la eficiencia de ese accionar está dado por el acercamiento permanente del juez con su asistido (Fallos: 305:1171; 318:1841; 323:2021, 2388 y 325:339). En consonancia con esos principios y en atención a que ambos progenitores –entre los que el joven alterna la convivencia– se domi- cilian en localidades de la Provincia de Buenos Aires, vecinas entre sí y del lugar de internación del menor (ver fs. 4/6, 9/10 y 16), así como en la escasez de recursos con los que cuentan aquéllos para movilizarse hacia la Capital (ver fs. 26, 35, 44 y 53), estimo que debe dirimirse este conflicto declarando la competencia del tribunal pro- vincial. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1585 A lo expuesto se debe agregar, que la solución propuesta es la que mejor se compadece con la finalidad tuitiva de la “Convención sobre los Derechos del Niño”, que dispone atender el “superior interés del niño” en todas las medidas a tomar concernientes a ellos (arts. 3º del convenio citado y art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional). Sobre la base de estas consideraciones, opino que es el Tribunal de Menores Nº 1 de San Martín el que debe conocer en la causa que origi- nó este incidente. Buenos Aires, 7 de marzo de 2003. Luis Santiago González Warcalde.