Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
13/05/2003
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 387
ID: fallos_387_278
Jueces
González
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
Fallos: 324:891
Fallos: 306:1387
Fallos: 311:1390
Fallos: 311:333
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de mayo de 2003.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci-
dente el Tribunal de Menores Nº 1 del Departamento Judicial de San
Martín, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber
al Juzgado Nacional de Menores Nº 5.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
JORGE CEFERINO ARTAZA Y OTRO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales.
No se encuentra trabada la competencia toda vez que la realización de medi-
das de instrucción con posterioridad al inicio de la contienda, importa asumir
la competencia que fue atribuida y que una declinatoria efectuada con poste-
rioridad, da inicio a un nuevo conflicto.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
326
1586
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del delito.
Si bien es competente, para entender en la causa en la que se investiga la
falsificación de un documento público, el magistrado con jurisdicción en el
lugar donde se confeccionó el instrumento falso al haberse determinado me-
diante un peritaje que los sellos estampados no se corresponden con los cuños
selladores pertenecientes a la fiscalía –a la que se atribuye el documento espu-
rio–, y el magistrado de la otra jurisdicción no cuestiona que fue presentado en
su provincia debe asignarse la competencia al juzgado donde el documento
público falso fue usado.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues-
tiones penales. Pluralidad de delitos.
La distribución de competencias entre las provincias o entre éstas y la Nación
escapa a las regulaciones locales y no puede ser alterada por las razones de
mero orden y economía procesal que inspiran las reglas de acumulación por
conexidad, que sólo pueden invocarse en conflictos en los que participan úni-
camente jueces nacionales.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competencia trabada entre los
titulares del Juzgado de Instrucción en lo Penal y Correccional Nº 2 de
la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de San Luis, con
asiento en Villa Mercedes, y del Juzgado de Control Nº 3 de la ciudad de
Córdoba, provincia homónima, se suscitó en la causa iniciada a raíz de
la detención de Domingo Daniel Ortiz –cabo de la Policía de la Provincia
de Córdoba–, quien se habría presentado ante el mencionado tribunal
puntano con un exhorto supuestamente librado por un fiscal cordobés y
mediante el cual se lo autorizaba al traslado de dos detenidos hacia esa
provincia, tras determinarse que el oficio judicial era falso.
Como consecuencia de lo ocurrido se labraron, paralelamente, ac-
tuaciones en ambas provincias: unas por el favorecimiento de la eva-
sión y las otras por la falsificación.
DE JUSTICIA DE LA NACION
326
1587
Así, el juez de San Luis recibió declaración indagatoria a Ortiz, y a
otras dos personas que también fueron detenidas, por la presunta co-
misión del delito de favorecimiento de evasión en grado de tentativa,
anotándolos a disposición de la justicia de Córdoba –donde se instruyó
el sumario por la falsificación–, tras lo cual, con base en que no era
posible escindir las conductas investigadas y que resultaba competen-
te, por aplicación de la ley local, el juez a quien correspondiera el deli-
to más grave, resolvió declinar su competencia y remitir el sumario a
la provincia mediterránea (fs. 108/109).
El fiscal cordobés, pasados varios meses y luego de haber realizado
múltiples diligencias procesales, solicitó al juez de control que se inhi-
biera para seguir conociendo en los hechos por cuanto al ignorarse el
lugar donde fue confeccionado el documento público falso, era com-
petente el juez donde había sido usado, quien, por otra parte, previno.
Por lo demás, consideró que los delitos de abuso de autoridad y favore-
cimiento de la evasión se habían consumado en aquella extraña juris-
dicción.
El magistrado hizo propios tales argumentos y declinó su compe-
tencia en favor de su par en la justicia de San Luis (fs. 258/258 vta.).
Este último insistió en las consideraciones efectuadas en su pri-
mera declinatoria y agregó que para tener por cometidos los delitos
más graves en la otra provincia había ponderado que el papel utili-
zado era el oficial del Poder Judicial de Córdoba, que los sellos tam-
bién pertenecían a esa jurisdicción, lo que sumado a la calidad de
uno de los imputados –empleado de aquella policía– y a que todos
se domiciliaban allí, determinaba la aplicación del criterio de V.E.
para los casos de delitos cometidos en varias jurisdicciones y resol-
ver en función de la mayor economía procesal y mejor defensa de
los imputados.
Con ello entendió entablada la disputa y elevó el legajo a la Corte
(fs. 264/265).
Como consideración previa creo oportuno señalar que la presente
cuestión de competencia no se encontraría correctamente trabada toda
vez que es doctrina de la Corte que la realización de medidas de ins-
trucción con posterioridad al inicio de la contienda, importa asumir la
competencia que fue atribuida y que una declinatoria efectuada con
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
326
1588
posterioridad, da inicio a un nuevo conflicto (Fallos: 324:891, Compe-
tencia Nº 562 XXXVIII, resuelta el 6 de febrero del corriente año in re
“Barrientos, Carlos Ariel s/ su denuncia”).
Es por ello que al promover el juez de Córdoba una nueva contien-
da, el de Villa Mercedes debió rechazar la atribución y sólo en el caso
de posterior insistencia del primero se habría cumplido con tales prin-
cipios.
Sin embargo y para el supuesto de que V.E. decidiera prescindir
del rigor formal y dirimir la cuestión sin más trámite, para evitar dila-
ciones que puedan traducirse en una privación de justicia (Fa-
llos: 307:1313, 1842; 321:602 y 323:2035, entre otros), me pronunciaré
sobre el fondo de la cuestión.
En ese sentido, cabe consignar que habiéndose determinado me-
diante un peritaje de la especialidad que los sellos estampados no se
corresponden con los cuños selladores pertenecientes a la fiscalía –a la
que se atribuye el documento espurio–, y en tanto el magistrado pun-
tano no cuestiona que fue presentado en su provincia, estimo que es de
aplicación al conflicto la doctrina del Tribunal según la cual resulta
competente, para entender en la causa en la que se investiga la falsifi-
cación de un documento público, el magistrado con jurisdicción en el
lugar donde se confeccionó el instrumento falso (Fallos: 306:1387 y
314:898). Sin embargo, si no es posible establecer dónde fue creado,
debe estarse al lugar en que fue usado (Fallos: 311:1390; 313:942;
315:1693; 325:777).
Por lo demás, tiene resuelto V.E. que la distribución de competen-
cias entre las provincias o entre éstas y la Nación escapa a las regula-
ciones locales y no puede ser alterada por las razones de mero orden y
economía procesal que inspiran las reglas de acumulación por conexi-
dad, que sólo pueden invocarse en conflictos en los que participan úni-
camente jueces nacionales (Fallos: 311:333; 313:970; 315:1617;
320:2016, entre muchos otros).
En consonancia con tales principios, soy de la opinión que cabe
asignar competencia al Juzgado de Instrucción en lo Penal y Correc-
cional Nº 2, de Villa Mercedes, Provincia de San Luis, sin perjuicio de
cuanto resulte del trámite ulterior. Buenos Aires, 10 de marzo de 2003.
Luis Santiago González Warcalde.
DE JUSTICIA DE LA NACION
326
1589