Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
13/05/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 387
ID: fallos_387_280
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
ley 48
ley 1285/58
Fallos: 97:177
Fallos: 1:485
Fallos: 310:156
Fallos: 322:1514
Fallos: 315:1892
Fallos: 32:120
Fallos: 311:1812
Fallos: 311:2351
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de mayo de 2003.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci-
dente el Juzgado de Garantías Nº 5 del Departamento Judicial de Lo-
mas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Há-
gase saber al Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 3.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
OMAR ARANDA Y OTRO V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que
versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquéllas.
Quedan excluidos de la instancia originaria de la Corte Suprema aquellos pro-
cesos que incluyen temas de índole local y de competencia de los poderes locales,
ya que el respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus
jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan
sobre cuestiones propias del derecho provincial y dictadas en uso de facultades
reconocidas en los arts. 121, 122 y siguientes de la Constitución Nacional.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que
versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquéllas.
Es ajena a la competencia originaria de la Corte la causa en la que se intenta
obtener una declaración de certeza respecto de la validez del decreto de nece-
sidad y urgencia 1372/02 de la Provincia de Buenos Aires que regula la habili-
tación de juegos de azar, materia regida por normas de derecho público local.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que
versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquéllas.
Si para resolver el pleito se requiere examinar normas y actos provinciales,
interpretándolos en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha que-
rido darles, la causa no es del resorte de la Corte Suprema, en tanto las pro-
vincias conservan por el pactum foederis competencias diversas que no han
sido delegadas en el Gobierno Federal.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Generalidades.
La competencia originaria de la Corte, por ser de raigambre constitucional, es
de naturaleza restrictiva e insusceptible de ser ampliada ni restringida.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
Las provincias, en principio, sólo pueden ser demandadas ante la Corte Supre-
ma de Justicia de la Nación, según el art. 117 de la Constitución o, en su
defecto, ante sus propios jueces, según los arts. 121, 122, 124 y concordantes
de la Constitución Nacional.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Distin-
ta vecindad.
La prerrogativa que asiste a los vecinos de distinta jurisdicción territorial al
fuero federal cede cuando la materia del pleito es de derecho público provin-
cial, la cual sólo resulta propia del conocimiento de los magistrados locales,
pues lo contrario importaría una intromisión y un avasallamiento de las auto-
nomías provinciales.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Distin-
ta vecindad.
El art. 14 de la ley 48 dispone que la procedencia del fuero federal por distinta
vecindad o nacionalidad está supeditada, en caso de pluralidad de litigantes, a
que cada uno de los actores y demandados tenga, respecto de cada una de las
personas alineadas en la parte contraria, la condición de vecindad o nacionali-
dad que le permita invocarlo.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Distin-
ta vecindad.
Corresponde a la justicia de la Provincia de Buenos Aires conocer en la causa
en la que se pretende obtener una declaración de certeza respecto de la validez
del decreto de necesidad y urgencia 1372/02 de la Provincia de Buenos Aires,
que regula la habilitación de juegos de azar.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
La presente cuestión de competencia por vía de inhibitoria se sus-
cita entre la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires (v. fs. 758/761) y la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas,
Provincia de Misiones (v. fs. 774/775).
En consecuencia, corresponde a V.E. dirimirla, en uso de las facul-
tades que le acuerda el art. 24, inc. 7 del decreto-ley 1285/58, al no
tener ambos tribunales un superior jerárquico común que pueda re-
solverla.
– II –
El proceso tuvo su origen en la acción declarativa de certeza inicia-
da, a fs. 441/476, por los actores American Data S.A., empresa que
se dedica a la explotación de máquinas de juego electrónicas y electro-
mecánicas en una agencia hípica y varios de sus empleados, todos con
domicilio en la ciudad de Apóstoles, Provincia de Misiones, a quienes
se adhirieron la Asociación Gremial del Personal de los Hipó-
dromos Buenos Aires y San Isidro, con domicilio en Martínez (Pcia.
de Bs. As.); las Agencias Hípicas Provinciales y Nacionales, con
domicilio en la Capital Federal y la Cámara Argentina de Agen-
cias de Turf, con domicilio en La Plata (Pcia. de Buenos Aires), con-
tra la Provincia de Buenos Aires, ante el Juzgado Federal de Posa-
das, Provincia de Misiones, a fin de que se despeje la incertidumbre
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que les genera el dictado del decreto de necesidad y urgencia 1372/
02 de la Provincia de Buenos Aires, por el que se autoriza la insta-
lación de máquinas “tragamonedas” en las salas de bingo habilitadas
en dicho Estado local, en perjuicio de las agencias hípicas, consagran-
do de esa forma una abierta discriminación y el desconocimiento de
sus derechos laborales y comerciales, todo ello en violación de los
arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 28, 31, 33, 43 y 75, incs. 22 y 23, de la Cons-
titución Nacional.
Solicitaron, también, la concesión de una medida de no innovar,
para que se suspenda de inmediato la aplicación de la citada norma,
hasta que se resuelva el fondo del asunto.
– III –
A fs. 496/499, el juez federal de Posadas, en contra de la opinión
del fiscal federal, expresada a fs. 480/480 vta., hizo lugar a la cautelar
requerida y ordenó a la provincia demandada que se abstenga de
prohibir, restringir, cercenar o, de algún modo, impedir en el ámbito
de su actuación, por habilitación correspondiente, la introducción y
funcionamiento de las referidas máquinas de juego de azar, así como
la libertad de ser usadas por el público concurrente y el derecho a la
percepción de las ganancias por parte de los propietarios de dichos
establecimientos, con fundamento en las normas de la Ley Fundamen-
tal citadas ut supra.
– IV –
Disconforme, la Provincia de Buenos Aires se presentó, a fs. 577/
578 y 586/592, apeló el fallo y opuso excepción de incompetencia.
Sostuvo que la justicia federal de Misiones es manifiestamente
incompetente para entender en la causa y se ha arrogado funciones
que no le competen, toda vez que la materia del pleito –juegos de
azar– carece de contenido federal y corresponde al derecho público
local. Señaló también que, al ponerse en tela de juicio un decreto
dictado por el Poder Ejecutivo provincial, en ejercicio de facultades
que le son privativas, la cuestión resulta propia de los jueces locales
y corresponde, específicamente, a la competencia originaria de la
Suprema Corte de Justicia de la provincia, a fin de preservar las
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autonomías locales, el principio republicano de gobierno y el régi-
men federal.
– V –
A fs. 758/760, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Bue-
nos Aires hizo lugar a la cuestión de competencia (inhibitoria) plan-
teada por el fiscal de Estado y declaró su competencia originaria para
entender en la causa, con fundamento en los arts. 161, inc. 1º; 166,
último párrafo y 215, 2º parte, de la Constitución de la provincia, en
los arts. 1º, 6º y concordantes del Código de Procedimientos en lo Con-
tencioso Administrativo y en los arts. 604 y concordantes del Código
Procesal Civil y Comercial.
En virtud de ello, requirió al titular del Juzgado Federal de Posa-
das la inmediata remisión de los autos o, en su defecto, que proceda a
elevar las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación
para que dirima la cuestión de competencia planteada, según los arts. 9
y 10 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
– VI –
No obstante, a fs. 774/775, la Cámara Federal de Apelaciones de
Posadas también se declaró competente. Para así decidir, sostuvo, que
el art. 116 de la Constitución Nacional establece que los tribunales de
la Nación –federales– son los competentes en el conocimiento y deci-
sión de las causas que se suscitan entre una provincia y los vecinos de
otra, situación que se presenta en autos, en tanto los actores denun-
cian sus domicilios en la Provincia de Misiones, lo cual
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