← Back to results

I. Que con fecha 23 de septiembre de 2025 el agente

23/10/2025 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
FEDERAL
CONSTITUCIONAL

Keywords / Subjects

AMPARO

Cited Norms

ley 17.928 acordada 15/2023

Ruling Text

Corte Suprema de Justicia de la Nación Vistos los autos de la referencia, y CONSIDERANDO: I. Que con fecha 23 de septiembre de 2025 el agente Nicolás Iglesias Berrondo, quien se desempeña en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 9, solicitó ante la cámara de ese fuero su traslado al Juzgado Federal de Pehuajó. En esa presentación relató que en el año 2016, en el marco de un consenso familiar, su cónyuge se había trasladado con los hijos de ambos a la ciudad de Trenque Lauquen para trabajar como bioquímica en un laboratorio; por lo que –desde entonces- solo convivía con su familia los días feriados, los fines de semana y los períodos vacacionales. Subrayó que su pretensión apuntaba a que se materializara un traslado y no una adscripción. II. Que seguidamente, con fecha 1 de octubre de 2025, la magistrada a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 9 –Dra. Mercedes Maquieira- manifestó que el traslado pedido implicaría la pérdida del cargo de escribiente con el consiguiente desmedro de la normal prestación del servicio de justicia. Asimismo, remarcó que por el cúmulo de tareas existente en el mencionado juzgado, entre las que destacó aquellas inherentes a la tramitación de los amparos de salud, y el hecho de que no había sido incrementada la dotación de personal de ese RESOLUCION CSJN Nº 3316/2025 EXPEDIENTE Nº 6614/2025 Buenos Aires, 19 de diciembre de 2025.- órgano judicial, resultaba imperioso contar con la totalidad de los agentes para brindar el referido servicio. Además citó resoluciones de esta Corte mediante las cuales había denegado distintos traslados de agentes, señaló que la solicitud formulada no estaba motivada en una necesidad del juzgado sino en una circunstancia personal y puntualizó que en el caso no se hallaban reunidos los requisitos que habilitaban la adscripción de personal por razones familiares, por lo que –en definitiva- expresó su disconformidad con relación a lo requerido por el interesado. III. Que por su parte, con fecha 14 de octubre de 2025, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ponderó los argumentos que había expuesto la jueza Maquieira, los compartió en su totalidad, los hizo propios con el fin de evitar repeticiones innecesarias y, en consecuencia, decidió desestimar lo peticionado por Iglesias Berrondo. IV. Que a continuación, con fecha 20 de octubre de 2025, el mencionado agente solicitó la intervención de este Tribunal por vía de avocación a raíz de lo resuelto por esa alzada. En su presentación reprodujo los fundamentos esgrimidos ante la anterior instancia, hizo hincapié en las razones familiares que a su juicio sustentarían su traslado, cuestionó los argumentos bridados por la referida jueza al emitir su disconformidad con relación a lo requerido y calificó de arbitraria la decisión atacada. Pidió a esta Corte que haga lugar a la avocación y puso énfasis en que pretendía un traslado al Juzgado Federal de Pehuajó y no una adscripción. Corte Suprema de Justicia de la Nación V. Que este Tribunal tiene dicho que la avocación solamente procede en casos excepcionales, cuando se evidencia arbitrariedad en el ejercicio de las facultades disciplinarias, o razones de superintendencia general la tornan pertinente (Fallos 322:3003; 324:4517; 327:5279; 328:163 y 396; 329:2860, entre muchos otros). VI. Que es preciso señalar que en materia de traslado de personal rige el artículo 23 de la ley 17.928, mediante el cual se autoriza a esta Corte para “cubrir los cargos de secretarios y de personal auxiliar de los tribunales nacionales mediante la redistribución o traslado de los agentes que se desempeñan en cualquiera de los fueros y circunscripciones de la justicia nacional, debiendo extremar los recaudos para disponer las medidas que resulten más eficientes en la aplicación de los recursos humanos y más respetuosas de la dignidad del trabajador”; de allí que para disponer el traslado de un agente desde un tribunal a otro debe existir una vacante en el tribunal de destino, puesto que de lo contrario se resentiría la planta asignada a una determinada dependencia con el consiguiente menoscabo del servicio de justicia (conf. resoluciones nros. 13/2013, 1033/2015, 1144/2015, 2768/2019, 2344/2020, 2165/2022, entre otras). VII. Que en el presente caso se advierte que por fundados motivos la magistrada a cargo del juzgado en el que se desempeña el peticionario manifestó su disconformidad con respecto a dicho traslado y que la autoridad de superintendencia fue la que denegó ese pedido en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 118 del Reglamento para la Justicia Nacional. VIII. Que por lo expuesto este Tribunal considera que en el asunto bajo examen no se verifican las razones que habilitan su intervención por la vía intentada. IX. Que, en atención a la naturaleza de la decisión, resulta aplicable la excepción prevista en el punto dispositivo 6 de la acordada 15/2023. Asimismo, y en razón de la cantidad de Ministros habilitados que participan, la medida se adopta de acuerdo a lo establecido, en lo pertinente, en el punto dispositivo segundo de la acordada n° 12/2024. Por ello, SE RESUELVE: No hacer lugar a la avocación solicitada por el agente Nicolás Iglesias Berrondo. Regístrese, hágase saber y oportunamente archívese. Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis