I. Que con fecha 23 de septiembre de 2025 el agente
23/10/2025
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Keywords / Subjects
AMPARO
Cited Norms
ley 17.928
acordada 15/2023
Ruling Text
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Vistos los autos de la referencia, y
CONSIDERANDO:
I. Que con fecha 23 de septiembre de 2025 el agente
Nicolás Iglesias Berrondo, quien se desempeña en el Juzgado
Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n°
9, solicitó ante la cámara de ese fuero su traslado al Juzgado
Federal de Pehuajó.
En esa presentación relató que en el año 2016, en el
marco de un consenso familiar, su cónyuge se había trasladado con
los hijos de ambos a la ciudad de Trenque Lauquen para trabajar
como bioquímica en un laboratorio; por lo que –desde entonces-
solo convivía con su familia los días feriados, los fines de
semana y los períodos vacacionales. Subrayó que su pretensión
apuntaba a que se materializara un traslado y no una adscripción.
II. Que seguidamente, con fecha 1 de octubre de 2025,
la magistrada a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en
lo Civil y Comercial Federal n° 9 –Dra. Mercedes Maquieira-
manifestó que el traslado pedido implicaría la pérdida del cargo
de
escribiente
con
el
consiguiente
desmedro
de
la
normal
prestación del servicio de justicia.
Asimismo, remarcó que por el cúmulo de tareas existente
en
el
mencionado
juzgado,
entre
las
que
destacó
aquellas
inherentes a la tramitación de los amparos de salud, y el hecho de
que no había sido incrementada la dotación de personal de ese
RESOLUCION CSJN Nº 3316/2025 EXPEDIENTE Nº 6614/2025
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2025.-
órgano judicial, resultaba imperioso contar con la totalidad de
los agentes para brindar el referido servicio.
Además citó resoluciones de esta Corte mediante las
cuales había denegado distintos traslados de agentes, señaló que
la solicitud formulada no estaba motivada en una necesidad del
juzgado sino en una circunstancia personal y puntualizó que en el
caso no se hallaban reunidos los requisitos que habilitaban la
adscripción de personal por razones familiares, por lo que –en
definitiva- expresó su disconformidad con relación a lo requerido
por el interesado.
III. Que por su parte, con fecha 14 de octubre de 2025,
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
ponderó los argumentos que había expuesto la jueza Maquieira, los
compartió en su totalidad, los hizo propios con el fin de evitar
repeticiones innecesarias y, en consecuencia, decidió desestimar
lo peticionado por Iglesias Berrondo.
IV. Que a continuación, con fecha 20 de octubre de
2025, el mencionado agente solicitó la intervención de este
Tribunal por vía de avocación a raíz de lo resuelto por esa
alzada. En su presentación reprodujo los fundamentos esgrimidos
ante la anterior instancia, hizo hincapié en las razones
familiares que a su juicio sustentarían su traslado, cuestionó los
argumentos
bridados
por
la
referida
jueza
al
emitir
su
disconformidad
con
relación
a
lo
requerido
y
calificó
de
arbitraria la decisión atacada.
Pidió a esta Corte que haga lugar a la avocación y puso
énfasis en que pretendía un traslado al Juzgado Federal de Pehuajó
y no una adscripción.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
V. Que este Tribunal tiene dicho que la avocación
solamente procede en casos excepcionales, cuando se evidencia
arbitrariedad en el ejercicio de las facultades disciplinarias, o
razones de superintendencia general la tornan pertinente (Fallos
322:3003; 324:4517; 327:5279; 328:163 y 396; 329:2860, entre
muchos otros).
VI. Que es preciso señalar que en materia de traslado
de personal rige el artículo 23 de la ley 17.928, mediante el cual
se autoriza a esta Corte para “cubrir los cargos de secretarios y
de personal auxiliar de los tribunales nacionales mediante la
redistribución o traslado de los agentes que se desempeñan en
cualquiera de los fueros y circunscripciones de la justicia
nacional, debiendo extremar los recaudos para disponer las medidas
que resulten más eficientes en la aplicación de los recursos
humanos y más respetuosas de la dignidad del trabajador”; de allí
que para disponer el traslado de un agente desde un tribunal a
otro debe existir una vacante en el tribunal de destino, puesto
que de lo contrario se resentiría la planta asignada a una
determinada dependencia con el consiguiente menoscabo del servicio
de
justicia
(conf.
resoluciones
nros.
13/2013,
1033/2015,
1144/2015, 2768/2019, 2344/2020, 2165/2022, entre otras).
VII. Que en el presente caso se advierte que por
fundados motivos la magistrada a cargo del juzgado en el que se
desempeña el peticionario manifestó su disconformidad con respecto
a dicho traslado y que la autoridad de superintendencia fue la que
denegó ese pedido en ejercicio de las facultades previstas en el
artículo 118 del Reglamento para la Justicia Nacional.
VIII. Que por lo expuesto este Tribunal considera que
en el asunto bajo examen no se verifican las razones que habilitan
su intervención por la vía intentada.
IX. Que, en atención a la naturaleza de la decisión,
resulta aplicable la excepción prevista en el punto dispositivo 6
de la acordada 15/2023. Asimismo, y en razón de la cantidad de
Ministros habilitados que participan, la medida se adopta de
acuerdo a
lo establecido, en lo pertinente, en el punto
dispositivo segundo de la acordada n° 12/2024.
Por ello,
SE RESUELVE:
No hacer lugar a la avocación solicitada por el agente
Nicolás Iglesias Berrondo.
Regístrese, hágase saber y oportunamente archívese.
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis
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