Causa Pino Torres Johan Alfredo
31/08/2009
|
Cámara
Federal
de
CONSTITUCIONAL
Keywords / Subjects
IMPUESTO
DELITO
CASACIÓN
IGUALDAD
EJECUCIÓN
Cited Norms
ley
24.660
ley
25.871
Ley
25.871
Ruling Text
RESOLUCIÓN N° JC{O ¡Jb
.
EXPTE.
N°
2429/2015
6
d7 de de la 0'VacWn
cd;w del Pl3 de la PlJ de la
oY GYVacúmaI
Buenos
Aires,
de de
2016.
Visto
el
expediente
caratulado:
"Causa
Pino
Torres
Johan
Alfredo"
y
CONSIDERANDO:
1.-
Que
en
la
presentación
de
referencia,
la
Cámara
Federal
de
Casación
Penal
remite
a
esta
Corte
dos
resoluciones
que
le
fueran
elevadas
por
el
Dr.
Marcelo
Alejandro
Peluzzi,
titular
del
Juzgado
Nacional
de
Ejecución
Penal
N°
4
(ex
N°
2).
Allí,
el
magistrado
observa
lo
establecido
en
el
artículo
64,
incisos
a)
y
b)
de
la
ley
de
Política
Migratoria
Argentina
(N°
25.871),
en
orden
a
los
casos
de
extrañamiento
de
extranjeros
que
han
cometido
delitos
en
el
país.
El
artículo
cuestionado
ordena
la
expulsión
al
país
de
origen,
cuando
estos
se
encuentren
en
situación
irregular
y
cumpliendo
penas
privativas
de
la
libertad,
a
partir
del
momento
en
que
se
den
por
acreditados
los
requisitos
para
acceder
al
régimen
de
salidas
transitorias
o
semi-libertad
(según
artículo
17
de
la
ley
24.660),
si
además
no
tuvieran
otras
causas
pendientes
en
este
país.
Igual
criterio
se
aplica
a
extranjeros
que
tuvieran
una
condena
firme
de
ejecución
condicional.
En
ambos
casos,
se
le
da
por
cumplida
la
pena
impuesta
una
vez
ejecutado
el
trámite
de
extrañamiento.
2.-
Que
el
Dr.
Peluzzi
entiende
que
la
norma
impide
la
aplicación
del
tratamiento
que
permitiría
la
reinserción
social
de
los
condenados
a
través
del
sistema
progresivo
previsto
en
la
ley
24.660,
lo
que
se
ve
más
claramente
en
aquellas
personas
a
las
que
se
les
ha
impuesto
penas
más
gravosas.
Asimismo,
expone
que
hay
situaciones
particulares
que
no
han
sido
previstas
por
la
ley.
Al
respecto
destaca
la
problemática
del
caso
de
quienes
ya
se
les
aplicó
la
extinción
de
la
pena
prevista
en
el
arto
64
de
la
ley
25.871,
reingresan
ilegalmente
al
país,
cometen
un
nuevo
delito
y
piden
acogerse
nuevamente
al
instituto.
Para
ejemplificar
sus
dichos,
acompaña
dos
sentencias
de
extrañamiento
otorgadas
por
el
propio
magistrado,
atento
que
en
ambos
casos
se
verificaba
el
cumplimiento
de
las
exigencias
legales.
El
primero
de
ellos,
se
trató
de
una
condena
por
varios
hechos
de
gravedad,
en
la
que
el
Tribunal
Oral
en
lo
Criminal
N°
9
impuso
una
sanción
de
37
años
y
6
meses
de
prisión,
y
ante
la
petición,
y
una
vez
verificados
todos
los
extremos,
el
magistrado
autorizó
el
extrañamiento
del
condenado
a
Colombia,
con
prohibición
de
reingreso
permanente.
El
segundo
caso
se
refiere
a
una
condena
menor,
dictada
el
31
de
agosto
de
2009
por
el
Tribunal
Oral
en
lo
Criminal
N°
23,
en
el
que
impuso
una
pena
de
3
años
y
6
meses
de
prisión
a
un
ciudadano
uruguayo,
que
ya
había
delinquido
en
este
país
años
atrás
y
había
sido
objeto
de
extrañamiento
en
ese
momento,
volviendo
a
ingresar
clandestinamente
a
Argentina
y
RESOLUCIÓN NOJSo\jb.
EXPTE.
N°
2429/2015
6
o4e 09' de de la Q/Vac«m
Q9't;w cid P/3 de la rqz; de la
Qf'
Q/VacWnaI
cometiendo
un
nuevo
delito
por
el
que
resultó
condenado;
también
en
este
caso
se
encontraban
reunidos
los
requisitos
exigidos
por
la
ley
para
la
aplicación
del
instituto.
En
ambas
sentencias
y,
según
él
mismo
lo
menciona,
en
otras
que
no
acompaña,
ha
manifestado
la
necesidad
de
una
reforma
legislativa
que
contemple
la
finalidad
específica
que
contiene
la
ejecución
de
las
penas
privativas
de
la
libertad,
y
que
plantee
requisitos
más
rigurosos
para
el
otorgamiento
del
instituto
del
extrañamiento
que
impida,
como
en
el
caso
del
primer
ejemplo,
actúe
como
una
virtual
conmutación
de
pena
o,
como
en
el
segundo,
no
tome
en
cuenta
el
reingreso
y
la
reiteración
en
el
délito.
Es
por
eso
que
elevó
a
la
Cámara
Federal
de
Casación
Penal
su
petición
al
Honorable
Congreso
de
la
Nación,
a
fin
de
que
esta
lo
viabilice
a
través
de
esta
Corte.
Finalmente
aclara
que,
hecho
el
planteo
en
su
momento,
las
cuatro
Salas
de
la
Cámara
Federal
de
Casación
Penal
ya
se
han
expedido
respecto
del
instituto
del
extrañamiento
y
sostuvieron
la
constitucionalidad
del
artículo
64
de
la
ley
25.871,
porque
no
consideran
que
violente
los
principios
de
igualdad
y
división
de
poderes,
ni
que
se
trate
de
una
"encubierta"
conmutación
de
pena.
3.-
Que
lo
señalado
precedentemente
no
afecta
las
circunstancias
advertidas
por
el
magistrado,
pues
no
se
refiere
a
la
validez
constitucional
de
la
norma,
sino
que
el
planteo
presentado,
se
orienta
a
poner
de
resalto
aspectos
suscitados
en
la
implementación
de
la
Ley
25.871,
que
aluden
a
situaciones
problemáticas
que
no
se
encuentran
expresamente
contempladas
en
ella.
Por
ello,
SE
RESUELVE:
Poner
en
conocimiento
del
Poder
Legislativo
las
situaciones
planteadas
por
el
Señor
Juez
Dr.
Marce10
Alejandro
Peluzzi,
acompañando
copias
de
su
presentación.
J fecho archívese.
/
por
Uj iería
y
R
00 LUIS LORENZETII
?RESIDENTE DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA NACION
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