Independencia Nacional
31/10/2023
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Voces / Materias
PENSIÓN
JURISDICCIÓN
RESPONSABILIDAD
DERECHOS HUMANOS
Normas Citadas
ley
1285/58
Texto del Fallo
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Año del Bicentenario de la Declaración de la
Independencia Nacional
Vistos los autos de referencia, y
CONSIDERANDO:
1°) Que el doctor Mario Augusto Fernández
Moreno, secretario del Juzgado Federal n° 1 de Bahía
Blanca,
interpone
pedidos
de
avocación
contra
las
decisiones adoptadas por la cámara de esa jurisdicción en
los expedientes de superintendencia nros. 35/14 y 49/15, en
los cuales le fueron impuestas, respectivamente, las
sanciones de multa equivalente al 3% de su sueldo y 10 días
de suspensión (Conf. fs. 3/5, 13/14 y 45/51 del expte.
5503/2017 y fs. 1/10, 11/16 y 64/81 del expte. 4348/2019).
2°) Que la primera sanción se adoptó con
motivo de una nota que presentó Fernández Moreno a su
entonces colega secretario, Álvaro Sebastián Coleffi, quien
intervenía como juez subrogante en tres procesos en trámite
en la jurisdicción por excusación del Dr. Santiago Ulpiano
Martínez, magistrado subrogante en el Juzgado Federal n° 1
de Bahía Blanca.
RESOLUCION CSJN Nº 2801/2023 EXPEDIENTE Nº 5503/2017
Buenos Aires, 31 de octubre de 2023.-
En dicha nota, refirió sobre situaciones que
le provocaban un “alto grado de violencia anímica y moral”
y le solicitó “instrucciones” sobre cómo proceder a futuro
en el trámite de los procesos en cuestión (Conf. fs. 1/ 4,
expte. 35/14).
En su recurso, expuso sobre los pormenores
que lo llevaron a tomar esa decisión y explicó que: la
relación con Coleffi no era buena porque Fernández Moreno
había declarado como testigo en un sumario administrativo
seguido por la filtración de escuchas telefónicas en una
causa penal; que él era el secretario en ese expediente;
que el juez Martínez se había excusado de intervenir; que
los fiscales ad hoc, con los que Coleffi parecía mostrar
una buena sintonía, se mostraban “preocupados” porque
asociaban dicha denuncia de la filtración con una presunta
“campaña de obstaculización” contra su colega, por los
procesos en los que actuaba.
Coleffi, por su parte, calificó a la nota
como un “claro exceso funcional” de Fernández Moreno.
Sostuvo
que
se
había
extralimitado
y
prevalido
de
información de uno de los procesos para aplicarla “a
cuestiones propias de otros que no tenían vinculación”, y
lo culpó porque lo recusaron y se tuvo que apartar en los
tres expedientes.
En su informe final, el juez instructor
estimó que, aunque no podía tenerse como configurada la
supuesta “publicidad indebida” y que el secretario no podía
ser responsabilizado por el posterior apartamiento de
Coleffi –pues fue él quien ordenó que se agregaran copias a
las causas provocando que lo recusaran- el comportamiento
del actuario no había sido el adecuado, pues pudo dirigirse
a la cámara o, en su caso, formulado una denuncia penal. En
atención a esas conclusiones, la cámara dispuso multar a
Fernández Moreno.
3°) Que la segunda sanción se dictó en el
marco de la actuación denominada “Expte. de reorganización
del Juzgado Federal de Bahía Blanca n° 1”, cabeza del nro.
49/15, iniciada por el juez subrogante Alejo Ramos Padilla,
reemplazante del doctor Martínez.
El 3/11/2015 dicho magistrado confeccionó un
informe
de
situación
sobre
el
juzgado
y
denunció
“irregularidades”, particularmente en el ámbito de la
secretaría de derechos humanos. Asimismo, cuestionó la
actuación del secretario, consignó “enfrentamientos” entre
Fernández Moreno y Álvaro Coleffi y solicitó que se
“analizaran” las responsabilidades de los doctores Santiago
Ulpiano Martínez y Mario Augusto Fernández Moreno (Conf.
fs. 1101/1113, expte. 49/15).
Como consecuencia de ello, la cámara ordenó
la instrucción de un sumario administrativo y, tras
escuchar
al
juez
instructor,
estimó
una
“valoración
parcial” con relación a Fernández Moreno, a quien le impuso
una sanción de diez días de suspensión (Conf. fs. 2210/19,
2229/46 y 2251/56).
4°) Que Mario Augusto Fernández Moreno
cuestiona ante esta Corte Suprema de Justicia ambas medidas
disciplinarias y solicita ser eximido de responsabilidad
administrativa.
En relación a la sanción de multa, en lo
sustancial, sostiene que existió arbitrariedad, porque la
alzada tuvo por no configurados los hechos que le fueron
imputados
para
sancionarlo
luego
por
una
conducta
reprochable distinta.
Respecto a la sanción de suspensión, entre
otros argumentos, afirma que existe arbitrariedad porque la
cámara incurrió en una contradicción, dado que por un lado
admitió que compartía las conclusiones del juez instructor,
pero por el otro terminó sancionado por hechos que no
habían sido considerados ni imputados. Agrega el recurrente
que, en todo caso, aun contemplados esos hechos, se
tratarían de faltas menores que no justificarían una
sanción de semejante magnitud, por lo cual solicita su
reducción.
5°) Que, corresponde recordar que, como
principio, la intervención de la Corte Suprema de Justicia
en materia disciplinaria procede únicamente cuando media
arbitrariedad o manifiesta extralimitación en el ejercicio
de
las
facultades
sancionatorias
de
las
autoridades
respectivas y cuando razones de orden general la hacen
conveniente (Fallos: 290:168; 300:387 y 679; 303:413;
313:149 Y 255; 315:2515; 327:1778 y 1846; y 330:4389, entre
muchos otros).
También,
que
la
valoración
de
los
comportamientos administrativos en relación a las conductas
debidas no puede sujetarse sin más a la fría letra de los
reglamentos y con abstracción de las realidades que se
viven en los estrados judiciales -que a veces desbordan las
previsiones normativas- pues de ese modo se incurriría -de
alguna manera- en una consciente renuncia a la verdad
objetiva de los hechos, incompatible con toda solución que
se pretenda justa (Fallos: 319:445).
En el mismo orden de ideas, es presupuesto
del derecho disciplinario para la correcta aplicación de
una sanción, la valoración de su conducta de forma tal que
el juicio de reproche no prescinda de las circunstancias de
personas, tiempo y lugar (Fallos: 327:1876).
6°) Que una lectura detenida de los dos
sumarios administrativos a la luz del informe del Cuerpo de
Auditores Judiciales del 24/8/2021 (Conf. fs. 154/161),
justifica la intervención de este Tribunal.
7°) Que en relación a la sanción de multa
aplicada en el expte. 35/14, se avizoran circunstancias
particulares que justifican –razonablemente- que Fernández
Moreno actuara como lo hizo.
En particular, el contexto que presentaba la
secretaría de derechos humanos cuando el sumariado presentó
la nota, por los distintos posicionamientos de los fiscales
y del juez subrogante Álvaro Coleffi, sobre las decisiones
que tomaba el juez anterior, de quien también era
secretario.
Estas divergencias y la nueva metodología de
trabajo de Coleffi pudo llevar a Fernández Moreno a sentir
un menoscabo y a obrar del modo en cómo finalmente lo hizo.
En este punto, resulta gravitante que está
demostrado que Fernández Moreno se dirigió directamente al
juez, por escrito, en forma interna y por fuera de los
expedientes judiciales, y que no se probó que hubiera
informado a las partes sobre sus reparos.
A ello se anuda que también se encuentra
acreditado que, por el contrario, fue el propio Álvaro
Coleffi quien ordenó incorporar copias de la nota a las
causas judiciales propiciando con ello –y no podía
desconocerlo- las recusaciones que más tarde provocaron su
separación.
A su vez, la propia cámara admitió que
Fernández Moreno no incurrió en “claro exceso funcional”,
no hizo “gala, uso y publicidad de información de (una)
causa” para aplicarla a otros procesos, ni “calificó
conductas ajenas” para propiciar la separación de quien se
venía desempeñando como juez subrogante.
En
síntesis,
Fernández
Moreno
se
limitó a exponer situaciones que le provocaban incomodidad,
a través de los canales internos del juzgado.
Por último, la aplicación de una medida
disciplinaria fundada en la valoración de una supuesta
“intención” atribuida al contenido de la nota implica hacer
jugar una subjetividad que, por su naturaleza, impide
absolutamente el adecuado ejercicio del derecho de defensa
del sumariado, al verse éste completamente imposibilitado
de desvirtuarla. Máxime cuando, como en la especie, no
existen otras conductas del sumariado que respalden esa
tesis.
Lo expuesto conduce, en las circunstancias
del sumario, a dejar sin efecto la sanción de multa
impuesta por la Cámara Federal de Bahía Blanca por
resolución del 6/4/2017 al secretario de juzgado Mario
Augusto Fernández Moreno.
8°) Que en relación a la sanción de
suspensión
aplicada
en
el
expediente
49/15
mediante
resolución del 23/5/2019, cabe señalar, en primer orden,
que los planteos de nulidad referidos a la cosa juzgada
administrativa y a la prescripción, fueron correctamente
desestimados por la cámara en su resolución del 18/7/2019,
y
el
recurrente
no
aporta
nuevos
argumentos
que
controviertan en forma sólida dichos fundamentos.
En cuanto al fondo de la cuestión, cabe
recordar que la cámara compartió en líneas generales la
conclusión de la instrucción, pero estimó una valoración
“parcial” con relación a Fernández Moreno, y le atribuyó
“responsabilidad directa” por algunos de los hechos que
habían sido cometidos antes de la llegada del juez Ramos
Padilla al juzgado, a saber: falta de predisposición
pedagógica para enseñar al personal; desatenciones en el
sumario que se le seguía a Coleffi; expedientes que se
encontraban en condiciones de ser archivados y que habían
sido encontrados en diferentes ubicaciones y oficinas
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