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Independencia Nacional

31/10/2023 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
FEDERAL
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL

Keywords / Subjects

PENSIÓN JURISDICCIÓN RESPONSABILIDAD DERECHOS HUMANOS

Cited Norms

ley 1285/58

Ruling Text

Corte Suprema de Justicia de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Vistos los autos de referencia, y CONSIDERANDO: 1°) Que el doctor Mario Augusto Fernández Moreno, secretario del Juzgado Federal n° 1 de Bahía Blanca, interpone pedidos de avocación contra las decisiones adoptadas por la cámara de esa jurisdicción en los expedientes de superintendencia nros. 35/14 y 49/15, en los cuales le fueron impuestas, respectivamente, las sanciones de multa equivalente al 3% de su sueldo y 10 días de suspensión (Conf. fs. 3/5, 13/14 y 45/51 del expte. 5503/2017 y fs. 1/10, 11/16 y 64/81 del expte. 4348/2019). 2°) Que la primera sanción se adoptó con motivo de una nota que presentó Fernández Moreno a su entonces colega secretario, Álvaro Sebastián Coleffi, quien intervenía como juez subrogante en tres procesos en trámite en la jurisdicción por excusación del Dr. Santiago Ulpiano Martínez, magistrado subrogante en el Juzgado Federal n° 1 de Bahía Blanca. RESOLUCION CSJN Nº 2801/2023 EXPEDIENTE Nº 5503/2017 Buenos Aires, 31 de octubre de 2023.- En dicha nota, refirió sobre situaciones que le provocaban un “alto grado de violencia anímica y moral” y le solicitó “instrucciones” sobre cómo proceder a futuro en el trámite de los procesos en cuestión (Conf. fs. 1/ 4, expte. 35/14). En su recurso, expuso sobre los pormenores que lo llevaron a tomar esa decisión y explicó que: la relación con Coleffi no era buena porque Fernández Moreno había declarado como testigo en un sumario administrativo seguido por la filtración de escuchas telefónicas en una causa penal; que él era el secretario en ese expediente; que el juez Martínez se había excusado de intervenir; que los fiscales ad hoc, con los que Coleffi parecía mostrar una buena sintonía, se mostraban “preocupados” porque asociaban dicha denuncia de la filtración con una presunta “campaña de obstaculización” contra su colega, por los procesos en los que actuaba. Coleffi, por su parte, calificó a la nota como un “claro exceso funcional” de Fernández Moreno. Sostuvo que se había extralimitado y prevalido de información de uno de los procesos para aplicarla “a cuestiones propias de otros que no tenían vinculación”, y lo culpó porque lo recusaron y se tuvo que apartar en los tres expedientes. En su informe final, el juez instructor estimó que, aunque no podía tenerse como configurada la supuesta “publicidad indebida” y que el secretario no podía ser responsabilizado por el posterior apartamiento de Coleffi –pues fue él quien ordenó que se agregaran copias a las causas provocando que lo recusaran- el comportamiento del actuario no había sido el adecuado, pues pudo dirigirse a la cámara o, en su caso, formulado una denuncia penal. En atención a esas conclusiones, la cámara dispuso multar a Fernández Moreno. 3°) Que la segunda sanción se dictó en el marco de la actuación denominada “Expte. de reorganización del Juzgado Federal de Bahía Blanca n° 1”, cabeza del nro. 49/15, iniciada por el juez subrogante Alejo Ramos Padilla, reemplazante del doctor Martínez. El 3/11/2015 dicho magistrado confeccionó un informe de situación sobre el juzgado y denunció “irregularidades”, particularmente en el ámbito de la secretaría de derechos humanos. Asimismo, cuestionó la actuación del secretario, consignó “enfrentamientos” entre Fernández Moreno y Álvaro Coleffi y solicitó que se “analizaran” las responsabilidades de los doctores Santiago Ulpiano Martínez y Mario Augusto Fernández Moreno (Conf. fs. 1101/1113, expte. 49/15). Como consecuencia de ello, la cámara ordenó la instrucción de un sumario administrativo y, tras escuchar al juez instructor, estimó una “valoración parcial” con relación a Fernández Moreno, a quien le impuso una sanción de diez días de suspensión (Conf. fs. 2210/19, 2229/46 y 2251/56). 4°) Que Mario Augusto Fernández Moreno cuestiona ante esta Corte Suprema de Justicia ambas medidas disciplinarias y solicita ser eximido de responsabilidad administrativa. En relación a la sanción de multa, en lo sustancial, sostiene que existió arbitrariedad, porque la alzada tuvo por no configurados los hechos que le fueron imputados para sancionarlo luego por una conducta reprochable distinta. Respecto a la sanción de suspensión, entre otros argumentos, afirma que existe arbitrariedad porque la cámara incurrió en una contradicción, dado que por un lado admitió que compartía las conclusiones del juez instructor, pero por el otro terminó sancionado por hechos que no habían sido considerados ni imputados. Agrega el recurrente que, en todo caso, aun contemplados esos hechos, se tratarían de faltas menores que no justificarían una sanción de semejante magnitud, por lo cual solicita su reducción. 5°) Que, corresponde recordar que, como principio, la intervención de la Corte Suprema de Justicia en materia disciplinaria procede únicamente cuando media arbitrariedad o manifiesta extralimitación en el ejercicio de las facultades sancionatorias de las autoridades respectivas y cuando razones de orden general la hacen conveniente (Fallos: 290:168; 300:387 y 679; 303:413; 313:149 Y 255; 315:2515; 327:1778 y 1846; y 330:4389, entre muchos otros). También, que la valoración de los comportamientos administrativos en relación a las conductas debidas no puede sujetarse sin más a la fría letra de los reglamentos y con abstracción de las realidades que se viven en los estrados judiciales -que a veces desbordan las previsiones normativas- pues de ese modo se incurriría -de alguna manera- en una consciente renuncia a la verdad objetiva de los hechos, incompatible con toda solución que se pretenda justa (Fallos: 319:445). En el mismo orden de ideas, es presupuesto del derecho disciplinario para la correcta aplicación de una sanción, la valoración de su conducta de forma tal que el juicio de reproche no prescinda de las circunstancias de personas, tiempo y lugar (Fallos: 327:1876). 6°) Que una lectura detenida de los dos sumarios administrativos a la luz del informe del Cuerpo de Auditores Judiciales del 24/8/2021 (Conf. fs. 154/161), justifica la intervención de este Tribunal. 7°) Que en relación a la sanción de multa aplicada en el expte. 35/14, se avizoran circunstancias particulares que justifican –razonablemente- que Fernández Moreno actuara como lo hizo. En particular, el contexto que presentaba la secretaría de derechos humanos cuando el sumariado presentó la nota, por los distintos posicionamientos de los fiscales y del juez subrogante Álvaro Coleffi, sobre las decisiones que tomaba el juez anterior, de quien también era secretario. Estas divergencias y la nueva metodología de trabajo de Coleffi pudo llevar a Fernández Moreno a sentir un menoscabo y a obrar del modo en cómo finalmente lo hizo. En este punto, resulta gravitante que está demostrado que Fernández Moreno se dirigió directamente al juez, por escrito, en forma interna y por fuera de los expedientes judiciales, y que no se probó que hubiera informado a las partes sobre sus reparos. A ello se anuda que también se encuentra acreditado que, por el contrario, fue el propio Álvaro Coleffi quien ordenó incorporar copias de la nota a las causas judiciales propiciando con ello –y no podía desconocerlo- las recusaciones que más tarde provocaron su separación. A su vez, la propia cámara admitió que Fernández Moreno no incurrió en “claro exceso funcional”, no hizo “gala, uso y publicidad de información de (una) causa” para aplicarla a otros procesos, ni “calificó conductas ajenas” para propiciar la separación de quien se venía desempeñando como juez subrogante. En síntesis, Fernández Moreno se limitó a exponer situaciones que le provocaban incomodidad, a través de los canales internos del juzgado. Por último, la aplicación de una medida disciplinaria fundada en la valoración de una supuesta “intención” atribuida al contenido de la nota implica hacer jugar una subjetividad que, por su naturaleza, impide absolutamente el adecuado ejercicio del derecho de defensa del sumariado, al verse éste completamente imposibilitado de desvirtuarla. Máxime cuando, como en la especie, no existen otras conductas del sumariado que respalden esa tesis. Lo expuesto conduce, en las circunstancias del sumario, a dejar sin efecto la sanción de multa impuesta por la Cámara Federal de Bahía Blanca por resolución del 6/4/2017 al secretario de juzgado Mario Augusto Fernández Moreno. 8°) Que en relación a la sanción de suspensión aplicada en el expediente 49/15 mediante resolución del 23/5/2019, cabe señalar, en primer orden, que los planteos de nulidad referidos a la cosa juzgada administrativa y a la prescripción, fueron correctamente desestimados por la cámara en su resolución del 18/7/2019, y el recurrente no aporta nuevos argumentos que controviertan en forma sólida dichos fundamentos. En cuanto al fondo de la cuestión, cabe recordar que la cámara compartió en líneas generales la conclusión de la instrucción, pero estimó una valoración “parcial” con relación a Fernández Moreno, y le atribuyó “responsabilidad directa” por algunos de los hechos que habían sido cometidos antes de la llegada del juez Ramos Padilla al juzgado, a saber: falta de predisposición pedagógica para enseñar al personal; desatenciones en el sumario que se le seguía a Coleffi; expedientes que se encontraban en condiciones de ser archivados y que habían sido encontrados en diferentes ubicaciones y oficinas

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