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RESOLUCION CSJN Nº 1317 2023 EXPEDIENTE Nº 7429 2022

14/12/2022 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
FEDERAL
COMPETENCIA

Voces / Materias

JURISDICCIÓN PENSIÓN COMPETENCIA AMPARO

Normas Citadas

ley 27.439 resolución 4117 acordada 53/2009

Texto del Fallo

Corte Suprema de Justicia de la Nación Vistos los expedientes 7429/2022 y 7490/2022, y CONSIDERANDO: 1.- Que los magistrados titulares de los juzgados federales nros. 2 y 3 de Córdoba, doctores Alejandro M. Sánchez Freytes y Miguel Hugo Vaca Narvaja, respectivamente, solicitaron la avocación de este Tribunal para que deje sin efecto el acuerdo n° 354/2022 –de fecha 14 de diciembre de 2022- de la cámara de la jurisdicción, mediante el cual se designó al juez a cargo del Juzgado Federal de Bell Ville, Dr. Sergio Aníbal Pinto, como subrogante del Juzgado Federal n° 1 de Córdoba, a partir del 25 de enero de 2023. 2.- Que esta Corte ha reconocido, excepcionalmente, sus atribuciones para intervenir en las actuaciones en las cuales los magistrados de una jurisdicción impugnan la designación de jueces subrogantes efectuada por RESOLUCION CSJN Nº 1317/2023 EXPEDIENTE Nº 7429/2022 Buenos Aires, 13 de junio de 2023.- una Cámara Federal en ejercicio de facultades que le son propias cuando se comprueba un apartamiento expreso y arbitrario a la normativa que rige la materia (conf. criterios de la acordada 53/2009, de la resolución 4117/2016 y que, bajo el amparo de la ley vigente en la materia surge, del considerando III in fine de las resoluciones 1083/2019 y 864/2021, entre otras). 3. Que con arreglo a lo señalado precedentemente y a lo dispuesto en la ley 27.439 respecto de su autoridad de aplicación, la intervención de esta Corte, en su carácter de cabeza del Poder Judicial, debe limitarse a evaluar si ha existido el arbitrario apartamiento a la normativa que rige la integración transitoria de los tribunales inferiores de la Nación. 4. Que, en el acotado margen de actuación indicado, se advierte del cotejo de las disposiciones de la mencionada ley de subrogaciones (27.439) con el contenido del acuerdo impugnado que en dicho pronunciamiento la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba se apartó arbitrariamente de las pautas legales al efectuar la designación en cuestión. Ello es así, en la medida en que la interpretación que hizo la cámara del concepto de jurisdicción territorial mencionado en la norma, así como de las circunstancias que habilitan la exclusión de alguno de los magistrados que estarían alcanzados, condujo a una injustificada alteración del orden de prelación fijado en la ley. 5. Que, en este sentido, cabe recordar que el artículo 2º inciso a) de la ley 27.439, prescribe que “en caso de licencia, suspensión, vacancia, remoción u otro impedimento de los jueces de primera instancia de cualquier fuero o jurisdicción, la cámara respectiva procederá a la designación de un (1) juez subrogante dentro de los tres (3) días de ocurrida la causa que motivara la subrogancia, y de acuerdo al siguiente orden: a) Con un (1) juez de igual competencia y de la misma jurisdicción territorial o, en su defecto, de la misma jurisdicción territorial y de competencia similar o, cuando ello no fuere posible, con un juez de la jurisdicción territorial más próxima, con excepción de aquellos jueces que registren atrasos significativos en las causas a su cargo;” (el resaltado y subrayado no pertenece al original). Este concepto de “jurisdicción territorial” se integra con la referencia efectuada en el inciso b) del mismo artículo para el supuesto en el que resulte necesario acudir a la lista de conjueces, que prescribe que se debe dar preeminencia a la designación de aquel que resida “en la jurisdicción territorial del juzgado de que se trate”. Por ende, un análisis sistemático de esas disposiciones lleva a entender, sin margen de duda, que para designar a un subrogante, en primer término, ha de buscarse dentro de la jurisdicción territorial del juzgado a subrogar. Si ello no fuera posible por fundadas razones objetivas –como se tratará en el considerando siguiente-, deberá designarse a un juez de la “jurisdicción territorial más próxima”. Por lo tanto, en el caso bajo examen, la vacante del Juzgado Federal n° 1 de Córdoba debía ser cubierta prioritariamente con algún magistrado de la misma jurisdicción territorial “del juzgado de que se trate”; esto es, de la ciudad de Córdoba. Y, en la hipótesis –no demostrada- de que no fuera posible, debía acudirse al juez de la jurisdicción más cercana a esa ciudad, criterio que tampoco fue el adoptado por la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba. 6. Que vinculado a lo anterior y a fin de establecer el orden normativo, el mismo artículo 2º inciso a) antes transcripto, autoriza a excluir de la subrogancia a aquellos jueces que “registren atrasos significativos en las causas radicadas en el tribunal a su cargo”. Y, también aquí, es la propia ley la que fija ciertos parámetros de interpretación del concepto que emplea. Así, el último párrafo del artículo 7º señala que “a los efectos de designar jueces subrogantes que no registren atrasos significativos, las cámaras de apelaciones deberán establecer, como requisito mínimo, que no registren incumplimientos reiterados en los plazos legales para el dictado de sentencias que establecen los códigos procesales aplicables”. Es decir que la exclusión de un magistrado debe estar fundada en parámetros objetivos y verificables. Estas excepcionales circunstancias tampoco han sido acreditadas por la cámara en el acuerdo n° 354/2022. La concurrencia de estas condiciones no está alegada y fundada objetivamente en el caso, lo que condujo a los interesados, que se consideran ilegítimamente dejados al margen de la designación como subrogantes por decisión de la cámara, a efectuar sus planteos por vía de las avocaciones a estudio. 7.- Que esta Corte tiene dicho que “cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo no cabe sino su directa aplicación” (Fallos 320:1909 y 2145) y que “los jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la norma tal cual éste la concibió” (Fallos 322:752). En el sentido indicado, no se observa que el acuerdo n° 354/2022 de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba contenga argumentos que justifiquen, dentro de la hermenéutica del texto legal en cuestión, la necesidad objetiva y fundada de alterar el orden de prelación que la ley establece. 8.- Que, en las condiciones expresadas, este Tribunal considera que en el presente caso se configuran circunstancias excepcionales que exigen su intervención, sin que ello afecte las competencias de las cámaras nacionales y federales previstas en la ley 27.439. Por ello, SE RESUELVE: I.- Hacer lugar al planteo de los magistrados titulares de los Juzgados Federales N° 2 y 3 de la Ciudad de Córdoba y dejar sin efecto el acuerdo n° 354/2022 de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, mediante el cual designó como juez subrogante en el juzgado n° 1 de ese asiento al magistrado del Juzgado Federal de Bell Ville, Dr. Sergio Aníbal Pinto; ello sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos por el referido magistrado hasta el momento. II.- Hacer saber a la mencionada alzada que deberá proceder a la designación de un nuevo subrogante con arreglo a las disposiciones contenidas en la ley 27.439. Regístrese, hágase saber y, oportunamente, archívese. Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos