RESOLUCION CSJN Nº 1317 2023 EXPEDIENTE Nº 7429 2022
14/12/2022
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Keywords / Subjects
JURISDICCIÓN
PENSIÓN
COMPETENCIA
AMPARO
Cited Norms
ley 27.439
resolución 4117
acordada 53/2009
Ruling Text
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Vistos
los
expedientes
7429/2022
y
7490/2022, y
CONSIDERANDO:
1.- Que los magistrados titulares de los
juzgados federales nros. 2 y 3 de Córdoba, doctores Alejandro
M.
Sánchez
Freytes
y
Miguel
Hugo
Vaca
Narvaja,
respectivamente, solicitaron la avocación de este Tribunal
para que deje sin efecto el acuerdo n° 354/2022 –de fecha 14
de diciembre de 2022- de la cámara de la jurisdicción,
mediante el cual se designó al juez a cargo del Juzgado
Federal
de
Bell
Ville,
Dr.
Sergio
Aníbal
Pinto,
como
subrogante del Juzgado Federal n° 1 de Córdoba, a partir del
25 de enero de 2023.
2.-
Que
esta
Corte
ha
reconocido,
excepcionalmente, sus atribuciones para intervenir en las
actuaciones en las cuales los magistrados de una jurisdicción
impugnan la designación de jueces subrogantes efectuada por
RESOLUCION CSJN Nº 1317/2023 EXPEDIENTE Nº 7429/2022
Buenos Aires, 13 de junio de 2023.-
una Cámara Federal en ejercicio de facultades que le son
propias
cuando
se
comprueba
un
apartamiento
expreso
y
arbitrario a la normativa que rige la materia (conf. criterios
de la acordada 53/2009, de la resolución 4117/2016 y que, bajo
el amparo de la ley vigente en la materia surge, del
considerando III in fine de las resoluciones 1083/2019 y
864/2021, entre otras).
3.
Que
con
arreglo
a
lo
señalado
precedentemente y a lo dispuesto en la ley 27.439 respecto de
su autoridad de aplicación, la intervención de esta Corte, en
su carácter de cabeza del Poder Judicial, debe limitarse a
evaluar si ha existido el arbitrario apartamiento a la
normativa
que
rige
la
integración
transitoria
de
los
tribunales inferiores de la Nación.
4. Que, en el acotado margen de actuación
indicado, se advierte del cotejo de las disposiciones de la
mencionada ley de subrogaciones (27.439) con el contenido del
acuerdo impugnado que en dicho pronunciamiento la Cámara
Federal de Apelaciones de Córdoba se apartó arbitrariamente de
las pautas legales al efectuar la designación en cuestión.
Ello es así, en la medida en que la
interpretación que hizo la cámara del concepto de jurisdicción
territorial
mencionado
en
la
norma,
así
como
de
las
circunstancias que habilitan la exclusión de alguno de los
magistrados
que
estarían
alcanzados,
condujo
a
una
injustificada alteración del orden de prelación fijado en la
ley.
5. Que, en este sentido, cabe recordar que
el artículo 2º inciso a) de la ley 27.439, prescribe que “en
caso de licencia, suspensión, vacancia, remoción u otro
impedimento de los jueces de primera instancia de cualquier
fuero o jurisdicción, la cámara respectiva procederá a la
designación de un (1) juez subrogante dentro de los tres (3)
días de ocurrida la causa que motivara la subrogancia, y de
acuerdo al siguiente orden:
a) Con un (1) juez de igual competencia y
de la misma jurisdicción territorial o, en su defecto, de la
misma jurisdicción territorial y de competencia similar o,
cuando ello no fuere posible, con un juez de la jurisdicción
territorial más próxima, con excepción de aquellos jueces que
registren atrasos significativos en las causas a su cargo;”
(el resaltado y subrayado no pertenece al original).
Este concepto de “jurisdicción territorial”
se integra con la referencia efectuada en el inciso b) del
mismo artículo para el supuesto en el que resulte necesario
acudir a la lista de conjueces, que prescribe que se debe dar
preeminencia a la designación de aquel que resida “en la
jurisdicción territorial del juzgado de que se trate”.
Por ende, un análisis sistemático de esas
disposiciones lleva a entender, sin margen de duda, que para
designar a un subrogante, en primer término, ha de buscarse
dentro de la jurisdicción territorial del juzgado a subrogar.
Si ello no fuera posible por fundadas razones objetivas –como
se tratará en el considerando siguiente-, deberá designarse a
un juez de la “jurisdicción territorial más próxima”.
Por lo tanto, en el caso bajo examen, la
vacante del Juzgado Federal n° 1 de Córdoba debía ser cubierta
prioritariamente con algún magistrado de la misma jurisdicción
territorial “del juzgado de que se trate”; esto es, de la
ciudad de Córdoba. Y, en la hipótesis –no demostrada- de que
no fuera posible, debía acudirse al juez de la jurisdicción
más cercana a esa ciudad, criterio que tampoco fue el adoptado
por la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba.
6. Que vinculado a lo anterior y a fin de
establecer el orden normativo, el mismo artículo 2º inciso a)
antes transcripto, autoriza a excluir de la subrogancia a
aquellos jueces que “registren atrasos significativos en las
causas radicadas en el tribunal a su cargo”. Y, también aquí,
es
la
propia
ley
la
que
fija
ciertos
parámetros
de
interpretación del concepto que emplea. Así, el último párrafo
del artículo 7º señala que “a los efectos de designar jueces
subrogantes que no registren atrasos significativos, las
cámaras de apelaciones deberán establecer, como requisito
mínimo, que no registren incumplimientos reiterados en los
plazos legales para el dictado de sentencias que establecen
los códigos procesales aplicables”. Es decir que la exclusión
de un magistrado debe estar fundada en parámetros objetivos y
verificables. Estas excepcionales circunstancias tampoco han
sido acreditadas por la cámara en el acuerdo n° 354/2022.
La concurrencia de estas condiciones no
está alegada y fundada objetivamente en el caso, lo que
condujo a los interesados, que se consideran ilegítimamente
dejados al margen de la designación como subrogantes por
decisión de la cámara, a efectuar sus planteos por vía de las
avocaciones a estudio.
7.- Que esta Corte tiene dicho que “cuando
una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo no
cabe sino su directa aplicación” (Fallos 320:1909 y 2145) y
que “los jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar
la norma tal cual éste la concibió” (Fallos 322:752). En el
sentido indicado, no se observa que el acuerdo n° 354/2022 de
la
Cámara
Federal
de
Apelaciones
de
Córdoba
contenga
argumentos que justifiquen, dentro de la hermenéutica del
texto legal en cuestión, la necesidad objetiva y fundada de
alterar el orden de prelación que la ley establece.
8.- Que, en las condiciones expresadas,
este Tribunal considera que en el presente caso se configuran
circunstancias excepcionales que exigen su intervención, sin
que ello afecte las competencias de las cámaras nacionales y
federales previstas en la ley 27.439.
Por ello,
SE RESUELVE:
I.-
Hacer
lugar
al
planteo
de
los
magistrados titulares de los Juzgados Federales N° 2 y 3 de la
Ciudad de Córdoba y dejar sin efecto el acuerdo n° 354/2022 de
la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, mediante el cual
designó como juez subrogante en el juzgado n° 1 de ese asiento
al magistrado del Juzgado Federal de Bell Ville, Dr. Sergio
Aníbal Pinto; ello sin perjuicio de la validez de los actos
cumplidos por el referido magistrado hasta el momento.
II.- Hacer saber a la mencionada alzada que
deberá proceder a la designación de un nuevo subrogante con
arreglo a las disposiciones contenidas en la ley 27.439.
Regístrese, hágase saber y, oportunamente,
archívese.
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos
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