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El peticionario asevera que fue vulnerado

18/10/2024 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
FEDERAL
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL

Voces / Materias

REVISIÓN

Normas Citadas

resolución n° 538 resolución n° 196

Texto del Fallo

Corte Suprema de Justicia de la Nación Vistos los autos de referencia, y CONSIDERANDO: 1.- Que el señor Damián Ezequiel Bruneda solicita la avocación del Tribunal contra las resoluciones nros. “4833/21, 538/16 y concordantes” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. El peticionario asevera que fue vulnerado su derecho al trabajo, que las citadas resoluciones fueron dictadas cuando se encontraba enfermo y ocupaba en forma interina el último cargo en una cadena de nombramientos, y que en su lugar designaron a otra persona por lo que no pudo volver a su ocupación luego de su enfermedad. Asimismo, refiere que no respetó los plazos reglamentarios para efectuar la presentación por razones de salud, pide disculpas por el retraso y menciona que continúa con tratamiento psiquiátrico (actuación n° 1). 2.- Que de los antecedentes del caso surge que por resolución n° 538/2016 la referida alzada declaró -en RESOLUCION CSJN Nº 2415/2024 EXPEDIENTE Nº 1794/2024 Buenos Aires, 18 de septiembre de 2024.- abril de 2016- el cese de Bruneda en el cargo de ayudante interino del juzgado n° 110 del fuero y designó a otra persona en su lugar, ocasión en la que invocó lo establecido por la reglamentación prevista en la resolución n° 196/2008 –artículo 4- del Consejo de la Magistratura. Por otra parte, se advierte que ante una presentación del ex-agente de fecha 5 de octubre de 2021, en la cual había indicado que se hallaba en condiciones de retomar su actividad y pedido la revisión de su caso, la cámara señaló que aquel no guardaba relación de dependencia alguna con el Poder Judicial de la Nación desde hacía aproximadamente tres años y medio, por lo que nada cabía proveer (actuación n° 4). 3.- Que más allá de la manifiesta extemporaneidad del planteo que formula el interesado en los términos del artículo 23 bis del Reglamento para la Justicia Nacional, circunstancia expresamente reconocida por él, cabe recordar que corresponde a las cámaras la designación y promoción de su personal (conf. acordada de Fallos 240:107, artículo 1°, y artículo 118 del Reglamento para la Justicia Nacional) y que el Tribunal tiene dicho que la previa determinación de los requisitos de idoneidad que deben reunir los aspirantes a los fines de su designación o promoción es materia de superintendencia directa de las cámaras y no corresponde, en principio, su revisión por la Corte, salvo que medie manifiesta extralimitación o arbitrariedad, se evidencie claro apartamiento de la normativa general dispuesta por el Tribunal o razones de superintendencia general la tornen necesaria (conf. Fallos 300:680; 320:755; 322:612; 328:3845; 329:2944, entre muchos otros). 4.- Que en el presente caso no se verifican los motivos que habilitan la intervención de este Tribunal por la vía intentada. Por ello, SE RESUELVE: No hacer lugar a lo solicitado. Regístrese, hágase saber y, oportunamente, archívese. Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando