El peticionario asevera que fue vulnerado
18/10/2024
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Voces / Materias
REVISIÓN
Normas Citadas
resolución n° 538
resolución n° 196
Texto del Fallo
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Vistos los autos de referencia, y
CONSIDERANDO:
1.- Que el señor Damián Ezequiel Bruneda
solicita la avocación del Tribunal contra las resoluciones
nros. “4833/21, 538/16 y concordantes” de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil.
El peticionario asevera que fue vulnerado
su derecho al trabajo, que las citadas resoluciones fueron
dictadas cuando se encontraba enfermo y ocupaba en forma
interina el último cargo en una cadena de nombramientos, y que
en su lugar designaron a otra persona por lo que no pudo
volver a su ocupación luego de su enfermedad. Asimismo,
refiere que no respetó los plazos reglamentarios para efectuar
la presentación por razones de salud, pide disculpas por el
retraso y menciona que continúa con tratamiento psiquiátrico
(actuación n° 1).
2.- Que de los antecedentes del caso surge
que por resolución n° 538/2016 la referida alzada declaró -en
RESOLUCION CSJN Nº 2415/2024 EXPEDIENTE Nº 1794/2024
Buenos Aires, 18 de septiembre de 2024.-
abril de 2016- el cese de Bruneda en el cargo de ayudante
interino del juzgado n° 110 del fuero y designó a otra persona
en su lugar, ocasión en la que invocó lo establecido por la
reglamentación prevista en la resolución n° 196/2008 –artículo
4- del Consejo de la Magistratura.
Por otra parte, se advierte que ante una
presentación del ex-agente de fecha 5 de octubre de 2021, en
la cual había indicado que se hallaba en condiciones de
retomar su actividad y pedido la revisión de su caso, la
cámara señaló que aquel no guardaba relación de dependencia
alguna con el Poder Judicial de la Nación desde hacía
aproximadamente tres años y medio, por lo que nada cabía
proveer (actuación n° 4).
3.-
Que
más
allá
de
la
manifiesta
extemporaneidad del planteo que formula el interesado en los
términos del artículo 23 bis del Reglamento para la Justicia
Nacional, circunstancia expresamente reconocida por él, cabe
recordar que corresponde a las cámaras la designación y
promoción de su personal (conf. acordada de Fallos 240:107,
artículo 1°, y artículo 118 del Reglamento para la Justicia
Nacional) y que el Tribunal tiene dicho que la previa
determinación de los requisitos de idoneidad que deben reunir
los aspirantes a los fines de su designación o promoción es
materia de superintendencia directa de las cámaras y no
corresponde, en principio, su revisión por la Corte, salvo que
medie manifiesta extralimitación o arbitrariedad, se evidencie
claro apartamiento de la normativa general dispuesta por el
Tribunal o razones de superintendencia general la tornen
necesaria (conf. Fallos 300:680; 320:755; 322:612; 328:3845;
329:2944, entre muchos otros).
4.- Que en el presente caso no se verifican
los motivos que habilitan la intervención de este Tribunal por
la vía intentada.
Por ello,
SE RESUELVE:
No hacer lugar a lo solicitado.
Regístrese, hágase saber y, oportunamente,
archívese.
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos
Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis
Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
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