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Empleados de Justicia de la Nación en representación de la

27/11/2024 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
FEDERAL
TRIBUTARIO_FISCAL

Keywords / Subjects

REVISIÓN

Ruling Text

Corte Suprema de Justicia de la Nación Vistos los autos de referencia y, CONSIDERANDO: I) Que se presenta la Unión de Empleados de Justicia de la Nación en representación de la agente María Belén Babini -quien se desempeña como escribiente auxiliar efectiva del Juzgado Federal de Río Gallegos- mediante la cual solicita la intervención del Tribunal por vía de avocación con el objeto de que deje sin efecto los acuerdos Nrosº 19/24 y 59/24 de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia a través de los cuales, en lo que aquí interesa, se designó a Yanela Yanira Elisabet Peláez en el cargo de escribiente y se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto, respectivamente. II) Que la Unión señaló que la agente representada tenía mejor derecho para acceder a la vacante en cuestión, en virtud de que su desempeño global era RESOLUCION CSJN Nº 3095/2024 EXPEDIENTE Nº 2801/2024 Buenos Aires, 27 de noviembre de 2024.- superior al de la agente Peláez y que asimismo tenía mayor antigüedad que la agente designada; por su parte también indicó que si bien Peláez tenía título de abogada, aquello no era motivo determinante para postergar a Babini, ya que el título referido no era requisito condicionante para el cargo en cuestión. III) Que la referida cámara, ratificó la designación impugnada. Para así decidir, explicó que: “…el cargo de Escribiente dispuesto mediante el Acuerdo CFACR N° 19/24, ha sido cubierto de conformidad a la doctrina del art. 15 del Reglamento para la Justicia Nacional y de la Acordada de Fallos: 240:107, art 2do, apartado b); habiendo el magistrado proponente realizado una valoración integral de requisitos objetivos y subjetivos, y de idoneidad técnica; no advirtiéndose el avasallamiento de derecho alguno”. IV) Que corresponde recordar, que el artículo previamente citado prescribe que para las promociones serán preferidos los de la categoría inmediata inferior, teniendo en cuenta la aptitud, el título, la idoneidad, la conducta demostrada en los cargos ocupados, y la antigüedad en la categoría. Por su parte también indica que la falta de título habilitante autorizará la elección de candidatos de categorías inferiores si ello fuera necesario. En ese sentido, cabe señalar que es doctrina de este Tribunal que la sola mayor antigüedad invocada por la peticionaria no es suficiente como para constituir una condición determinante al momento de elegir a los aspirantes a las diferentes categorías (conf. doctrina de Fallos 313:856 y resoluciones nros. 2524/2007, 1500/2010, 664/2016, entre otras); sumado a ello el art. 15 in fine establece que la existencia del título otorgará puntaje para el ascenso cuando el mismo acredite conocimientos de aplicación en el cargo a desempeñar. V) Que la previa determinación de los requisitos de idoneidad que deben reunir los aspirantes constituye materia de superintendencia directa de las cámaras y no corresponde su revisión por la Corte a menos que medie manifiesta arbitrariedad o extralimitación (conf. fallos 328: 3845; 329: 2944, entre otros, y resoluciones nros. 146/09 y 4103/10, 2938/19, 642/23). VI) Que ninguna de las circunstancias descriptas en el considerando anterior, se advierte en el presente caso. Por ello, SE RESUELVE: No hacer lugar a la avocación solicitada. Regístrese, hágase saber y oportunamente archívese. Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis