Empleados de Justicia de la Nación en representación de la
27/11/2024
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Keywords / Subjects
REVISIÓN
Ruling Text
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Vistos los autos de referencia y,
CONSIDERANDO:
I)
Que
se
presenta
la
Unión
de
Empleados de Justicia de la Nación en representación de la
agente María Belén Babini -quien se desempeña como
escribiente auxiliar efectiva del Juzgado Federal de Río
Gallegos- mediante la cual solicita la intervención del
Tribunal por vía de avocación con el objeto de que deje sin
efecto los acuerdos Nrosº 19/24 y 59/24 de la Cámara
Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia a través de
los cuales, en lo que aquí interesa, se designó a Yanela
Yanira Elisabet Peláez en el cargo de escribiente y se
rechazó
el
recurso
de
reconsideración
interpuesto,
respectivamente.
II) Que la Unión señaló que la agente
representada tenía mejor derecho para acceder a la vacante
en cuestión, en virtud de que su desempeño global era
RESOLUCION CSJN Nº 3095/2024 EXPEDIENTE Nº 2801/2024
Buenos Aires, 27 de noviembre de 2024.-
superior al de la agente Peláez y que asimismo tenía mayor
antigüedad que la agente designada; por su parte también
indicó que si bien Peláez tenía título de abogada, aquello
no era motivo determinante para postergar a Babini, ya que
el título referido no era requisito condicionante para el
cargo en cuestión.
III) Que la referida cámara, ratificó la
designación impugnada. Para así decidir, explicó que: “…el
cargo de Escribiente dispuesto mediante el Acuerdo CFACR N°
19/24, ha sido cubierto de conformidad a la doctrina del
art. 15 del Reglamento para la Justicia Nacional y de la
Acordada de Fallos: 240:107, art 2do, apartado b); habiendo
el magistrado proponente realizado una valoración integral
de requisitos objetivos y subjetivos, y de idoneidad
técnica; no advirtiéndose el avasallamiento de derecho
alguno”.
IV) Que corresponde recordar, que el
artículo
previamente
citado
prescribe
que
para
las
promociones serán preferidos los de la categoría inmediata
inferior, teniendo en cuenta la aptitud, el título, la
idoneidad, la conducta demostrada en los cargos ocupados, y
la antigüedad en la categoría. Por su parte también indica
que la falta de título habilitante autorizará la elección
de candidatos de categorías inferiores si ello fuera
necesario.
En ese sentido, cabe señalar que es
doctrina de este Tribunal que la sola mayor antigüedad
invocada por la peticionaria no es suficiente como para
constituir una condición determinante al momento de elegir
a los aspirantes a las diferentes categorías (conf.
doctrina de Fallos 313:856 y resoluciones nros. 2524/2007,
1500/2010, 664/2016, entre otras); sumado a ello el art. 15
in fine establece que la existencia del título otorgará
puntaje
para
el
ascenso
cuando
el
mismo
acredite
conocimientos de aplicación en el cargo a desempeñar.
V) Que la previa determinación de los
requisitos de idoneidad que deben reunir los aspirantes
constituye materia de superintendencia directa de las
cámaras y no corresponde su revisión por la Corte a menos
que medie manifiesta arbitrariedad o extralimitación (conf.
fallos 328: 3845; 329: 2944, entre otros, y resoluciones
nros. 146/09 y 4103/10, 2938/19, 642/23).
VI) Que ninguna de las circunstancias
descriptas en el considerando anterior, se advierte en el
presente caso.
Por ello,
SE RESUELVE:
No
hacer
lugar
a
la
avocación
solicitada.
Regístrese,
hágase
saber
y
oportunamente archívese.
Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis
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