← Volver a resultados

I. Que la Asociación Civil por la Igualdad y la

21/11/2024 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
FEDERAL
COMERCIAL

Voces / Materias

IGUALDAD SOCIEDAD

Normas Citadas

ley 27.275 ley 27.275 acordada 42/17 acordada 42/2017 acordada 42/17

Texto del Fallo

Corte Suprema de Justicia de la Nación Vistos los actuados de referencia, y CONSIDERANDO: I. Que la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ), mediante presentación del 21 de noviembre de 2024, requirió, en los términos de la ley 27.275 de Acceso a la Información Pública, “[…] I) El listado de las solicitudes de acceso a la información pública recibidas entre el 1 de octubre de 2022 y el 15 de noviembre de 2024 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Con respecto a esta información se [solicitó] que [se indicase]: -Fecha de ingreso. -Estado de trámite de la solicitud. -Área y/o órganos a la cual fue derivada la solicitud; incluyendo fecha en la cual se remitió al responsable. -Síntesis de la solicitud. -En caso de tener identificado, tipo de sujeto que presentó la solicitud (Ej.: particular, organizaciones de la sociedad civil, periodistas, etc.). -Uso de prórroga, y en ese caso razones que la motivan, y fecha en que se solicitó. -Fecha de respuesta de la solicitud en caso de haber sido resuelta. - RESOLUCION Nº 621/2025 EXPEDIENTE Nº 7190/2024 Buenos Aires, 6 de mayo de 2025.- Sobre la respuesta, si la misma fue completa o parcial. -En los casos que corresponda, la fundamentación de la denegatoria de información. -Formato en el que se respondió la solicitud (formato digital o formato papel). Además, se [solicitó] se tenga a bien enviar los reclamos por incumplimiento recibidos por la Agencia de Acceso a la Información Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación entre el 1 de octubre de 2022 y el 15 de noviembre de 2024. Con respecto a esta información se [solicitó] que [se indicase]: -Fecha de ingreso, -estado de trámite del reclamo, -motivo del reclamo, -resolución del reclamo, -y cualquier otra información adicional que se [encontrase] registrada en relación a los reclamos recibidos”. II. Que la Dirección de Relaciones Institucionales con fecha 5 de febrero de 2025, hizo saber a la peticionaria, en lo que aquí interesa, que “[…] a) en cuanto al listado de las solicitudes de acceso a la información pública recibidas entre el 1º de octubre de 2022 y el 15 de noviembre de 2024, se adjunta una lista en pdf y en formato abierto, donde se halla por columnas la siguiente información: -actuación (identificación de esta), -asunto (carátula), -fecha de recepción, -sujeto obligado, -área que lo tramitó, -síntesis de la solicitud, -estado y –fecha de la respuesta. En cuanto al resto de las especificaciones que se requieren, se hace saber a la peticionaria que el Tribunal no se encuentra obligado legalmente a producir los registros solicitados (acordada 42/17, punto III.1 “in fine”); b) en relación a los reclamos por incumplimiento recibidos por la Agencia de Acceso a la Información Pública, este ítem no aplica, toda vez que rige la acordada 42/2017 […]”. III. Que la mencionada asociación interpuso recurso en los términos del artículo 15 de la ley 27.275. En su presentación, alegó que la información producida por la Dirección de Relaciones Institucionales se encuentra incompleta, en tanto no obtuvo respuesta sobre los siguientes ítems: el uso de la prórroga en cada expediente, la fecha y el motivo de la misma; sobre cada respuesta, si fue dada en forma completa o parcial; en los casos que corresponda, la fundamentación de la denegatoria, y el formato en que se respondió cada solicitud (si lo fue digital o en papel). Asimismo, esgrimió que tampoco fueron contestados los reclamos por incumplimiento efectuados ante la Agencia de Acceso a la Información Pública de la Corte, los cuales entiende debieron enmarcarse en el artículo 14 de la ley 27.275 y en el punto resolutivo V de la acordada vigente. IV. Que el Tribunal tiene la obligación de llevar un registro de la información pública (cf. art. 31, inc. c, de la ley 27.275) y de suministrarla en el estado en el que se encuentre, sin que en ningún caso sea necesario su procesamiento o clasificación (cf. acordada 42/17, punto III.1 “in fine”). V. Que el recurso incoado resulta improcedente toda vez que esta Corte actuó de conformidad con el procedimiento establecido en la acordada 42/17 y la información proporcionada es completa y suficiente (cf. art. 17, punto V, de la ley 27.275). En igual sentido, corresponde desestimar los reclamos por incumplimiento toda vez que exceden las previsiones de la referida acordada. VI. Que, a mayor abundamiento, las resoluciones vinculadas con solicitudes de acceso a la información pública se encuentran publicadas para consulta en el sitio web institucional: https://www.csjn.gov.ar/decisiones/resoluciones. VII. Que en el presente caso concurren las circunstancias previstas en el punto resolutivo 2º, inc. d) de la acordada nº 12/2024 y resulta aplicable la excepción prevista en el punto dispositivo 6 de la acordada nº 15/2023. Por ello, SE RESUELVE: No hacer lugar al reclamo interpuesto por la ACIJ. Regístrese, hágase saber y oportunamente archívese. Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando