I. Que la Asociación Civil por la Igualdad y la
21/11/2024
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Keywords / Subjects
IGUALDAD
SOCIEDAD
Cited Norms
ley 27.275
ley
27.275
acordada 42/17
acordada 42/2017
acordada
42/17
Ruling Text
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Vistos los actuados de referencia, y
CONSIDERANDO:
I. Que la Asociación Civil por la Igualdad y la
Justicia (ACIJ), mediante presentación del 21 de noviembre de
2024, requirió, en los términos de la ley 27.275 de Acceso a
la Información Pública, “[…] I) El listado de las solicitudes
de acceso a la información pública recibidas entre el 1 de
octubre de 2022 y el 15 de noviembre de 2024 por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación. Con respecto a esta
información se [solicitó] que [se indicase]: -Fecha de
ingreso. -Estado de trámite de la solicitud. -Área y/o órganos
a la cual fue derivada la solicitud; incluyendo fecha en la
cual se remitió al responsable. -Síntesis de la solicitud. -En
caso de tener identificado, tipo de sujeto que presentó la
solicitud (Ej.: particular, organizaciones de la sociedad
civil, periodistas, etc.). -Uso de prórroga, y en ese caso
razones que la motivan, y fecha en que se solicitó. -Fecha de
respuesta de la solicitud en caso de haber sido resuelta. -
RESOLUCION Nº 621/2025 EXPEDIENTE Nº 7190/2024
Buenos Aires, 6 de mayo de 2025.-
Sobre la respuesta, si la misma fue completa o parcial. -En
los casos que corresponda, la fundamentación de la denegatoria
de información. -Formato en el que se respondió la solicitud
(formato digital o formato papel). Además, se [solicitó] se
tenga a bien enviar los reclamos por incumplimiento recibidos
por la Agencia de Acceso a la Información Pública de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación entre el 1 de octubre de 2022
y el 15 de noviembre de 2024. Con respecto a esta información
se [solicitó] que [se indicase]: -Fecha de ingreso, -estado de
trámite del reclamo, -motivo del reclamo, -resolución del
reclamo, -y cualquier otra información adicional que se
[encontrase] registrada en relación a los reclamos recibidos”.
II. Que la Dirección de Relaciones Institucionales
con fecha 5 de febrero de 2025, hizo saber a la peticionaria,
en lo que aquí interesa, que “[…] a) en cuanto al listado de
las solicitudes de acceso a la información pública recibidas
entre el 1º de octubre de 2022 y el 15 de noviembre de 2024,
se adjunta una lista en pdf y en formato abierto, donde se
halla por columnas la siguiente información:
-actuación
(identificación de esta),
-asunto (carátula),
-fecha de
recepción, -sujeto obligado, -área que lo tramitó, -síntesis
de la solicitud, -estado y –fecha de la respuesta. En cuanto
al resto de las especificaciones que se requieren, se hace
saber a la peticionaria que el Tribunal no se encuentra
obligado legalmente a producir los registros solicitados
(acordada 42/17, punto III.1 “in fine”); b) en relación a los
reclamos por incumplimiento recibidos por la Agencia de Acceso
a la Información Pública, este ítem no aplica, toda vez que
rige la acordada 42/2017 […]”.
III.
Que
la
mencionada
asociación
interpuso
recurso en los términos del artículo 15 de la ley 27.275.
En su presentación, alegó que la información
producida por la Dirección de Relaciones Institucionales se
encuentra incompleta, en tanto no obtuvo respuesta sobre los
siguientes ítems: el uso de la prórroga en cada expediente, la
fecha y el motivo de la misma; sobre cada respuesta, si fue
dada
en
forma
completa
o
parcial;
en
los
casos
que
corresponda, la fundamentación de la denegatoria, y el formato
en que se respondió cada solicitud (si lo fue digital o en
papel).
Asimismo, esgrimió que tampoco fueron contestados
los reclamos por incumplimiento efectuados ante la Agencia de
Acceso a la Información Pública de la Corte, los cuales
entiende debieron enmarcarse en el artículo 14 de la ley
27.275 y en el punto resolutivo V de la acordada vigente.
IV. Que el Tribunal tiene la obligación de llevar
un registro de la información pública (cf. art. 31, inc. c, de
la ley 27.275) y de suministrarla en el estado en el que se
encuentre,
sin
que
en
ningún
caso
sea
necesario
su
procesamiento o clasificación (cf. acordada 42/17, punto III.1
“in fine”).
V. Que el recurso incoado resulta improcedente
toda vez que esta Corte actuó de conformidad con el
procedimiento
establecido
en
la
acordada
42/17
y
la
información proporcionada es completa y suficiente (cf. art.
17, punto V, de la ley 27.275). En igual sentido, corresponde
desestimar los reclamos por incumplimiento toda vez que
exceden las previsiones de la referida acordada.
VI. Que, a mayor abundamiento, las resoluciones
vinculadas con solicitudes de acceso a la información pública
se encuentran publicadas para consulta en el sitio web
institucional:
https://www.csjn.gov.ar/decisiones/resoluciones.
VII. Que en el presente caso concurren las
circunstancias previstas en el punto resolutivo 2º, inc. d) de
la acordada nº 12/2024 y resulta aplicable la excepción
prevista en el punto dispositivo 6 de la acordada nº 15/2023.
Por ello,
SE RESUELVE:
No hacer lugar al reclamo interpuesto por la ACIJ.
Regístrese,
hágase
saber
y
oportunamente
archívese.
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
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