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I. Que la Unión de Empleados de la Justicia de la

14/04/2026 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
FEDERAL
COMPETENCIA

Keywords / Subjects

COMPETENCIA JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 17.928 ley 26.855 ley 19.362 ley 26.855 resolución n° 33 resolución n° 51 resolución n° 51 resolución n° 2374 acordada 12/2024

Ruling Text

Corte Suprema de Justicia de la Nación Vistos los autos de referencia, y CONSIDERANDO: I. Que la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación, en representación de los agentes del Juzgado Federal de Primera Instancia de Tartagal Andrea Belén Peroné y Fernando María Hernández Rodríguez, solicita la avocación del Tribunal contra la resolución n° 33/24 de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, confirmada por resolución n° 51/24, que rechazó la reconsideración intentada. II. Que para una mejor comprensión de la situación planteada, resulta conveniente señalar que de las constancias de las actuaciones surge que: a) la oficial mayor Andrea Belén Peroné y el secretario Fernando Hernández Rodríguez se desempeñan en el Juzgado Federal de Primera Instancia de Tartagal; b) a raíz de una seria enfermedad que padece Peroné, la U.E.J.N. solicitó a la Cámara Federal de Apelaciones de Salta su traslado “a alguna de las dependencias judiciales bajo su jurisdicción que encuentren su asiento en la ciudad de Salta (distante por tierra a 355 km. de Tartagal) o –en subsidio- en la ciudad de Jujuy (a 124 km. de distancia)”; fundó la petición en que el tratamiento de su patología le genera la necesidad de un traslado terrestre cotidiano desde Tartagal hasta la ciudad de Salta y, en forma periódica, por vía aérea a la Ciudad de Buenos Aires; advirtió que RESOLUCION CSJN Nº 634/2026 EXPEDIENTE Nº 5443/2024 Buenos Aires, 14 de abril de 2026.- estos viajes le generan un evidente perjuicio económico y la exponen a un riesgo constante; explicó que la mayoría de los profesionales que la atienden y las prácticas médicas que requiere se encuentran en la ciudad de Salta y en la ciudad de Buenos Aires; al mismo tiempo, también requirió el traslado del secretario Fernando Hernández, quién es el cónyuge de Peroné. Aseguró que el estado de salud por el que atraviesa la empleada hace necesaria la contención familiar, por lo que es necesario el traslado de todo el grupo familiar. c) por resolución n° 33/24 la Cámara Federal de Apelaciones de Salta rechazó el traslado de ambos agentes; para así decidir, indicó que el traslado de personal dentro de la jurisdicción está reservado a circunstancias excepcionales o cuando contribuyan al mejor servicio de justicia y condicionado a la existencia de una vacante, a fin de no resentir la planta de personal asignada; hizo hincapié en que toda vez que la agente Peroné se encuentra en uso de licencia por enfermedad de largo tratamiento (R.L.J.N., art. 23, inc. “a”) “no tiene impedimento alguno para...radicarse temporalmente en la ciudad de Salta para evitar los viajes y perjuicios que refieren”; añadió que tanto ella como su marido Hernández “cuentan con amplias prerrogativas en materia de licencias de conformidad con el Régimen de Licencias para la Justicia Nacional”, por lo que tienen la posibilidad de trasladarse a la ciudad de Salta o a la Ciudad de Buenos Aires “con la frecuencia necesaria en aras de la recuperación” de Peroné. Tuvo especialmente en cuenta que el Juzgado Federal de Tartagal es un “juzgado de frontera con competencia múltiple, y Corte Suprema de Justicia de la Nación cuyo plantel se encuentra claramente disminuido por diversas situaciones”; ello, pues que desde su habilitación en noviembre de 2017 “la planta del juzgado se ha visto reducida en ocho cargos”, tanto por diversos traslados como por la integración de la Oficina Judicial Penal en la subsede Tartagal. d) al rechazar la reconsideración intentada, mediante resolución n° 51/24 la cámara reiteró que la licencia de la que goza la agente Peroné “le permite llevar adelante su tratamiento con suficiente autonomía”. En cuanto a su cónyuge Hernández indicó que “en caso de agotar todas las licencias” reglamentarias a que tiene derecho, “se podría prestar la conformidad pertinente para requerir al Alto Tribunal una licencia extraordinaria en los términos del art. 11 del R.L.J.N.”. III. Que en su avocación, la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación reitera los argumentos que sustentaron el pedido ante la cámara; expresa que en el caso se verifican circunstancias excepcionales que aconsejan el traslado de ambos agentes; manifiesta que si bien es cierto que Peroné goza de licencia en los términos del art. 23 del R.L.J.N., “el contexto familiar...hace necesario su radicación en la ciudad de Salta” y “de todo el grupo familiar”. Con relación a las licencias de Hernández, señala que estas son limitadas, por lo que se ve impedido de gozar debidamente de su derecho “al descanso anual” (actuación 1.1.1/8). IV. Que el Tribunal tiene dicho que la avocación solo procede en casos excepcionales, cuando se evidencia arbitrariedad o razones de superintendencia general la tornan pertinente (Fallos 322:3003; 324:4517; 327:5279; 328:163 y 396; 329:2860, entre muchos otros). V. Que para resolver la situación planteada, es decisivo advertir que de las constancias de las actuaciones surge que la Obra Social del Poder Judicial informó que en la ciudad de Tartagal, provincia de Salta, no cuenta con profesionales de las específicas especialidades requeridas para la atención de la agente Peroné; y que, en consecuencia, los afiliados “al requerir alguna de estas prestaciones concurren a Salta Capital” (actuaciones 8 y 15.1). VI. Que al rechazar el traslado peticionado por la oficial mayor Peroné la cámara tuvo en cuenta que ella se encuentra en uso de licencia en los términos del art. 23, inciso a, del Régimen de Licencias para la Justicia Nacional, lo cual “le permite llevar adelante su tratamiento con suficiente autonomía incluso radicándose temporalmente en la ciudad de Salta para evitar viajes y complicaciones” (cfr. resolución n° 51/2024 de la Cámara Federal de Salta). Sin embargo, no se puede soslayar que las licencias por afecciones de largo tratamiento que inhabiliten temporariamente para el desempeño del trabajo tienen plazos (art. 23, RLJN) y que sus eventuales prórrogas no resultan automáticas sino que requieren de periódicas intervenciones del Departamento de Medicina Preventiva y Laboral. VII. Que respecto de la situación del secretario Hernández, la cámara consideró, para denegar su traslado, que el funcionario tiene la posibilidad de usufructuar las licencias que prevé el régimen aprobado por acordada n° 34/1977 y sus Corte Suprema de Justicia de la Nación modificatorias, y afirmó que eventualmente “podría prestar la conformidad para gestionar una licencia extraordinaria” en los términos del art. 11 del R.L.J.N. Sin embargo esta solución no resulta la más adecuada para un mejor aprovechamiento de los recursos humanos existentes; en cambio, un eventual traslado a algún tribunal de la ciudad de Salta le permitiría prestar funciones sin necesidad de recurrir a tantas licencias justificadas. VIII. Que el art. 23 de la ley 17.928 (texto según ley 26.855) autoriza al Tribunal para “cubrir los cargos de secretarios y de personal auxiliar de los tribunales nacionales mediante la redistribución o traslado de los agentes que se desempeñan en cualquiera de los fueros y circunscripciones de la justicia nacional, debiendo extremar los recaudos para disponer las medidas que resulten más eficientes en la aplicación de los recursos humanos y más respetuosas de la dignidad del trabajador”, en tanto que el art. 3 de la ley 19.362 (texto según ley 26.855) indica que la “Corte Suprema fijará las dotaciones de personal de los distintos tribunales y organismos que integran el Poder Judicial de la Nación adjudicando la cantidad de cargos y categorías que su funcionamiento requiera, debiendo extremar los recaudos para disponer las medidas que resulten más eficientes en la aplicación de los recursos humanos y más respetuosas de la dignidad del trabajador”. IX. Que en consecuencia, en ejercicio de esas facultades esta Corte ha accedido en reiteradas oportunidades a transferir agentes desde un tribunal a otro (conf. res. nros. 507/17, 1778/18, 2700/19, 1387/20, 165/21, 489/21 y 2374/2021, entre otros) cuando mediaron circunstancias particulares que así lo aconsejaran. X. Que por todo lo hasta aquí expresado, en razón de la grave afección que padece la empleada Andrea Belén Peroné, la falta de prestadores médicos de la Obra Social del Poder Judicial en la ciudad de Tartagal en las especialidades requeridas para su atención y el perjuicio económico que le trae aparejado tanto a ella como a su cónyuge el traslado continuo a las ciudades de Salta y de Buenos Aires, y las especiales circunstancias del caso, resulta procedente la intervención del Tribunal por la vía de la avocación. XI. Que en las condiciones descriptas, una solución que atienda a la vez la situación personal del secretario Hernández y de la oficial mayor Peroné y el resguardo de la dotación de la planta de personal del Juzgado Federal de Tartagal, es disponer un traslado provisorio, esto es, limitado en el tiempo y sujeto a la evolución del tratamiento médico (cfr. resolución n° 2374/2021). XII. Que con el fin de materializar la solución que aquí se adopta, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, en ejercicio de sus facultades de superintendencia (art. 118, inc. d, R.J.N.) deberá determinar en qué tribunales federales de esa ciudad prestarán funciones el secretario Hernández y la oficial mayor Peroné. Al mismo tiempo, deberá evaluar periódicamente la evolución del tratamiento médico de la interesada y mantener informado a este Tribunal, con el objeto de evaluar en su oportunidad si persisten las razones que originan el dictado de la presente. Corte Suprema de Justicia de la Nación XIII. Que la medida se adopta tomando en cuenta la cantidad de Ministros h

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