I. Que la Unión de Empleados de la Justicia de la
14/04/2026
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 17.928
ley
26.855
ley 19.362
ley 26.855
resolución n° 33
resolución n° 51
resolución
n° 51
resolución n° 2374
acordada 12/2024
Ruling Text
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Vistos los autos de referencia, y
CONSIDERANDO:
I. Que la Unión de Empleados de la Justicia de la
Nación, en representación de los agentes del Juzgado Federal de
Primera Instancia de Tartagal Andrea Belén Peroné y Fernando María
Hernández Rodríguez, solicita la avocación del Tribunal contra la
resolución n° 33/24 de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta,
confirmada por resolución n° 51/24, que rechazó la reconsideración
intentada.
II. Que para una mejor comprensión de la situación
planteada, resulta conveniente señalar que de las constancias de
las actuaciones surge que:
a) la oficial mayor Andrea Belén Peroné y el secretario Fernando
Hernández Rodríguez se desempeñan en el Juzgado Federal de Primera
Instancia de Tartagal;
b) a raíz de una seria enfermedad que padece Peroné, la U.E.J.N.
solicitó a la Cámara Federal de Apelaciones de Salta su traslado
“a alguna de las dependencias judiciales bajo su jurisdicción que
encuentren su asiento en la ciudad de Salta (distante por tierra a
355 km. de Tartagal) o –en subsidio- en la ciudad de Jujuy (a 124
km. de distancia)”; fundó la petición en que el tratamiento de su
patología le genera la necesidad de un traslado terrestre
cotidiano desde Tartagal hasta la ciudad de Salta y, en forma
periódica, por vía aérea a la Ciudad de Buenos Aires; advirtió que
RESOLUCION CSJN Nº 634/2026 EXPEDIENTE Nº 5443/2024
Buenos Aires, 14 de abril de 2026.-
estos viajes le generan un evidente perjuicio económico y la
exponen a un riesgo constante; explicó que la mayoría de los
profesionales que la atienden y las prácticas médicas que requiere
se encuentran en la ciudad de Salta y en la ciudad de Buenos
Aires;
al
mismo
tiempo,
también
requirió
el
traslado
del
secretario Fernando Hernández, quién es el cónyuge de Peroné.
Aseguró que el estado de salud por el que atraviesa la empleada
hace necesaria la contención familiar, por lo que es necesario el
traslado de todo el grupo familiar.
c) por resolución n° 33/24 la Cámara Federal de Apelaciones de
Salta rechazó el traslado de ambos agentes; para así decidir,
indicó que el traslado de personal dentro de la jurisdicción está
reservado a circunstancias excepcionales o cuando contribuyan al
mejor servicio de justicia y condicionado a la existencia de una
vacante, a fin de no resentir la planta de personal asignada; hizo
hincapié en que toda vez que la agente Peroné se encuentra en uso
de licencia por enfermedad de largo tratamiento (R.L.J.N., art.
23, inc. “a”) “no tiene impedimento alguno para...radicarse
temporalmente en la ciudad de Salta para evitar los viajes y
perjuicios que refieren”; añadió que tanto ella como su marido
Hernández “cuentan con amplias prerrogativas en materia de
licencias de conformidad con el Régimen de Licencias para la
Justicia
Nacional”,
por
lo
que
tienen
la
posibilidad
de
trasladarse a la ciudad de Salta o a la Ciudad de Buenos Aires
“con la frecuencia necesaria en aras de la recuperación” de
Peroné. Tuvo especialmente en cuenta que el Juzgado Federal de
Tartagal es un “juzgado de frontera con competencia múltiple, y
Corte Suprema de Justicia de la Nación
cuyo plantel se encuentra claramente disminuido por diversas
situaciones”; ello, pues que desde su habilitación en noviembre de
2017 “la planta del juzgado se ha visto reducida en ocho cargos”,
tanto por diversos traslados como por la integración de la Oficina
Judicial Penal en la subsede Tartagal.
d) al rechazar la reconsideración intentada, mediante resolución
n° 51/24 la cámara reiteró que la licencia de la que goza la
agente Peroné “le permite llevar adelante su tratamiento con
suficiente autonomía”. En cuanto a su cónyuge Hernández indicó que
“en caso de agotar todas las licencias” reglamentarias a que tiene
derecho, “se podría prestar la conformidad pertinente para
requerir al Alto Tribunal una licencia extraordinaria en los
términos del art. 11 del R.L.J.N.”.
III. Que en su avocación, la Unión de Empleados de la
Justicia de la Nación reitera los argumentos que sustentaron el
pedido ante la cámara; expresa que en el caso se verifican
circunstancias excepcionales que aconsejan el traslado de ambos
agentes; manifiesta que si bien es cierto que Peroné goza de
licencia en los términos del art. 23 del R.L.J.N., “el contexto
familiar...hace necesario su radicación en la ciudad de Salta” y
“de todo el grupo familiar”. Con relación a las licencias de
Hernández, señala que estas son limitadas, por lo que se ve
impedido de gozar debidamente de su derecho “al descanso anual”
(actuación 1.1.1/8).
IV. Que el Tribunal tiene dicho que la avocación solo
procede en casos excepcionales, cuando se evidencia arbitrariedad
o razones de superintendencia general la tornan pertinente (Fallos
322:3003; 324:4517; 327:5279; 328:163 y 396; 329:2860, entre
muchos otros).
V. Que para resolver la situación planteada, es
decisivo advertir que de las constancias de las actuaciones surge
que la Obra Social del Poder Judicial informó que en la ciudad de
Tartagal, provincia de Salta, no cuenta con profesionales de las
específicas especialidades requeridas para la atención de la
agente Peroné; y que, en consecuencia, los afiliados “al requerir
alguna
de
estas
prestaciones
concurren
a
Salta
Capital”
(actuaciones 8 y 15.1).
VI. Que al rechazar el traslado peticionado por la
oficial mayor Peroné la cámara tuvo en cuenta que ella se
encuentra en uso de licencia en los términos del art. 23, inciso
a, del Régimen de Licencias para la Justicia Nacional, lo cual “le
permite llevar adelante su tratamiento con suficiente autonomía
incluso radicándose temporalmente en la ciudad de Salta para
evitar viajes y complicaciones” (cfr. resolución n° 51/2024 de la
Cámara Federal de Salta). Sin embargo, no se puede soslayar que
las licencias por afecciones de largo tratamiento que inhabiliten
temporariamente para el desempeño del trabajo tienen plazos (art.
23, RLJN) y que sus eventuales prórrogas no resultan automáticas
sino que requieren de periódicas intervenciones del Departamento
de Medicina Preventiva y Laboral.
VII. Que respecto de la situación del secretario
Hernández, la cámara consideró, para denegar su traslado, que el
funcionario tiene la posibilidad de usufructuar las licencias que
prevé el régimen aprobado por acordada n° 34/1977 y sus
Corte Suprema de Justicia de la Nación
modificatorias, y afirmó que eventualmente “podría prestar la
conformidad para gestionar una licencia extraordinaria” en los
términos del art. 11 del R.L.J.N. Sin embargo esta solución no
resulta la más adecuada para un mejor aprovechamiento de los
recursos humanos existentes; en cambio, un eventual traslado a
algún tribunal de la ciudad de Salta le permitiría prestar
funciones
sin
necesidad
de
recurrir
a
tantas
licencias
justificadas.
VIII. Que el art. 23 de la ley 17.928 (texto según ley
26.855)
autoriza
al
Tribunal
para
“cubrir
los
cargos
de
secretarios y de personal auxiliar de los tribunales nacionales
mediante la redistribución o traslado de los agentes que se
desempeñan en cualquiera de los fueros y circunscripciones de la
justicia nacional, debiendo extremar los recaudos para disponer
las medidas que resulten más eficientes en la aplicación de los
recursos humanos y más respetuosas de la dignidad del trabajador”,
en tanto que el art. 3 de la ley 19.362 (texto según ley 26.855)
indica que la “Corte Suprema fijará las dotaciones de personal de
los distintos tribunales y organismos que integran el Poder
Judicial de la Nación adjudicando la cantidad de cargos y
categorías que su funcionamiento requiera, debiendo extremar los
recaudos para disponer las medidas que resulten más eficientes en
la aplicación de los recursos humanos y más respetuosas de la
dignidad del trabajador”.
IX.
Que
en
consecuencia,
en
ejercicio
de
esas
facultades esta Corte ha accedido en reiteradas oportunidades a
transferir agentes desde un tribunal a otro (conf. res. nros.
507/17, 1778/18, 2700/19, 1387/20, 165/21, 489/21 y 2374/2021,
entre otros) cuando mediaron circunstancias particulares que así
lo aconsejaran.
X. Que por todo lo hasta aquí expresado, en razón de la
grave afección que padece la empleada Andrea Belén Peroné, la
falta de prestadores médicos de la Obra Social del Poder Judicial
en la ciudad de Tartagal en las especialidades requeridas para su
atención y el perjuicio económico que le trae aparejado tanto a
ella como a su cónyuge el traslado continuo a las ciudades de
Salta y de Buenos Aires, y las especiales circunstancias del caso,
resulta procedente la intervención del Tribunal por la vía de la
avocación.
XI. Que en las condiciones descriptas, una solución que
atienda a la vez la situación personal del secretario Hernández y
de la oficial mayor Peroné y el resguardo de la dotación de la
planta de personal del Juzgado Federal de Tartagal, es disponer un
traslado provisorio, esto es, limitado en el tiempo y sujeto a la
evolución del tratamiento médico (cfr. resolución n° 2374/2021).
XII. Que con el fin de materializar la solución que
aquí se adopta, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, en
ejercicio de sus facultades de superintendencia (art. 118, inc. d,
R.J.N.) deberá determinar en qué tribunales federales de esa
ciudad prestarán funciones el secretario Hernández y la oficial
mayor Peroné. Al mismo tiempo, deberá evaluar periódicamente la
evolución del tratamiento médico de la interesada y mantener
informado a este Tribunal, con el objeto de evaluar en su
oportunidad si persisten las razones que originan el dictado de la
presente.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
XIII. Que la medida se adopta tomando en cuenta la
cantidad de Ministros h
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