EXPEDIENTE N° 355611°1
06/07/2009
|
Corte Suprema
COMERCIAL
Judges
Ministro De La
Corte Suprema De Justicia
De La Nacion
Daniel Rosatti
Stro De La
Uprema De Justicia
E La Nacion
Hector Daniel Marc
Secretario Generk De Aditivracin
Keywords / Subjects
DELITO
GARANTÍAS
SOCIEDAD
CONSTITUCIÓN NACIONAL
DEBIDO PROCESO
DERECHOS HUMANOS
Cited Norms
ley 27.126
ley 25.520
ley 23.984
ley 27.063
ley 27.272
ley
27.482
ley
25.520
ley 23.187
Ley 25.520
decreto n° 256/15
resolución 2801
Código Civil y Comercial de la Nación
Código Procesal Penal" -
Código Procesal
Código Penal y en la mencionada ley 25
Ruling Text
ACORDADA N° Al-1201g
EXPEDIENTE N° 355611°1
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En Buenos Aires, a los Ick días del mes de Zu n\& del año dos mil
diecinueve, los señores Ministros que suscriben la presente,
CONSIDERARON:
Que esta Corte Suprema de Justicia, como cabeza
del Poder Judicial de la Nación y como supremo custodio y último garante
del goce de las garantías individuales, sigue con preocupación los
acontecimientos de público conocimiento vinculados a la difusión pública de
la captación de comunicaciones, cuya interceptación y captación solo puede
ser dispuesta por orden judicial en el marco de procesos penales en curso.
Que la Constitución Nacional protege los derechos a
la intimidad y privacidad -amparados por los artículos 18, 19 y 75 inciso 22,
Constitución Nacional (C.N.); arts. 11 inc. 2° y 21, inciso 1° de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (C.A.D.H.); art. 17, inciso 1° y 20 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (P.I.D.C. P.), art. 12 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos (D.U.D.H.)-, y art. 52 y cc. del
Código Civil y Comercial de la Nación, garantizando una esfera de la libertad
personal excluida de la autoridad de los órganos estatales.
Que, como esta Corte ha señalado, la protección del
ámbito de privacidad resulta uno de los más preciados valores del respeto a
la dignidad del ser humano y un rasgo de esencial diferenciación entre el
Estado de Derecho y las formas autoritarias de gobierno (arg. "ALITT",
Fallos: 329:5266, entre otros).
Que el derecho a la privacidad y la consecuente
garantía contra su lesión actúan contra toda "injerencia" o "intromisión"
arbitraria o abusiva en la vida privada de los afectados (conf. art. 75, inc. 22,
de la Constitución Nacional; art.12 de la D.U.D.H.; art. 11, inc. 2°, C.A.D.H., y
17 inc. 2° P.I.D.C.P.).
En este sentido, este Tribunal en el precedente
"Quaranta" (Fallos: 333:1674) -que constituye el leading case en la materia-
precisó, a partir de una interpretación dinámica y sistemática de las
disposiciones mencionadas, que si bien en ellas no se hizo mención a las
comunicaciones telefónicas ni a la protección de su secreto, en cuanto éstas
contemplan -en redacción casi idéntica- que nadie puede ser objeto de
injerencias arbitrarias en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio
o en su correspondencia, permiten hacer extensivas aquellas
consideraciones a estos supuestos.
En razón de ello, se advirtió que tal derecho federal
solo es realizable supeditando la intromisión a este ámbito de privacidad a la
existencia de una orden judicial previa, debidamente fundamentada,
exigencia esta última que se deriva del mismo artículo 18 de la Constitución
Nacional.
Que, como ha quedado establecido, la Constitución
Nacional veda las intromisiones arbitrarias en la privacidad. De tal modo, las
ACORDADA N° 'rg 12,0101
EXPEDIENTE N° 35 3(0 \
12044 0519~~ c4 eludida ck fa oiVizeid4t
circunstancias y razones que validan la irrupción en el ámbito privado de los
individuos deben estar previstas en la ley, perseguir un fin legítimo y cumplir
con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, es decir,
deben ser necesarias en una sociedad democrática (arg. "Halabi", Fallos:
332:111, considerando 25, entre otros y Corte Interamericana de Derechos
Humanos, "Caso Escher y otros vs. Brasil", serie C 200, sentencia del 6 de
julio de 2009, párrafo 116, y su cita del "Caso Tristán Donoso vs. Panamá",
serie C 193, sentencia del 27 de enero de 2009, párrafo 56).
Que el balance entre el derecho de toda persona a
no sufrir invasiones a su privacidad y el interés estatal en la persecución
penal de un posible delito, debe incluir una necesaria ponderación de los
instrumentos escogidos y los fines hacia los que se dirige la específica
herramienta investigativa dispuesta en la causa, en cuyo marco corresponde
tamizar la medida elegida por los filtros de la necesidad, la adecuación y la
proporcionalidad.
Que, en sintonía con ello, cabe recordar que el
debido proceso legal y la defensa en juicio —reconocidas en el art. 18 de la
Constitución Nacional- constituyen otro de los pilares fundamentales que
sostienen al Estado de Derecho. En efecto, los constituyentes han sido
cuidadosos en establecer un conjunto de reglas cuya inobservancia torna el
proceder de las autoridades públicas arbitrario y -por ende- violatorio del
orden constitucional.
Que, por todo lo dicho queda claro que, por
expreso mandato constitucional, las comunicaciones en todas sus variantes,
al igual que la correspondencia epistolar, solo pueden ser objeto de
injerencia en la medida en que exista una orden judicial debidamente
fundada, sin que la privacidad pueda ser soslayada en miras a satisfacer una
necesidad genérica y abstracta de prevenir o descubrir delitos.
La obtención furtiva de datos personales o información
sensible que no encuentra fundamento en una investigación judicial, la
elaboración de registros meramente "preventivos", la divulgación, tráfico o
comercio de los datos obtenidos en base a una finalidad originariamente
lícita, la amenaza o el chantaje derivados de la posesión de datos íntimos
que no resultan conducentes para el esclarecimiento de un delito, no solo
deben ser prevenidos y castigados por la ley y la jurisprudencia
subsecuente, sino que deben merecer el máximo repudio social, pues
constituyen un atentado a la confianza pública.
Que, en el marco descripto, corresponde recordar
que nuestro orden constitucional no prevé un Estado omnipresente
destinado a controlar a una sociedad en la que sus habitantes se encuentren
bajo un generalizado estado de sospecha.
En tal sentido, en el precedente "Halabi", esta Corte
declaró inadmisibles las restricciones autorizadas por la ley que estén
desprovistas del imprescindible grado de determinación que excluya la
ACORDADA N011110101
EXPEDIENTE N° .353G
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posibilidad de que su ejecución concreta quede en manos de la más libre
discreción de las autoridades públicas (arg. doct. Fallos 332:111, cit.).
Que, como necesaria consecuencia del marco
constitucional y convencional referido, los magistrados deben asumir con
plenitud la elevada responsabilidad funcional de ser celosos guardianes de
la privacidad de las personas cuyas comunicaciones han sido intervenidas,
de modo de evitar que por ese medio se desvincule la interceptación del
objeto concreto y preciso de la causa penal. Un proceder distinto conduce
indefectiblemente al debilitamiento de la labor judicial, incrementa la
desconfianza de la comunidad en sus instituciones y desarticula las bases
del sistema democrático.
Que, a todo lo precedente, se agrega que la Ley de
Inteligencia Nacional n° 25.520 dispone que los únicos sujetos competentes
para la planificación y ejecución de tareas de inteligencia son los integrantes
del Sistema de Inteligencia Nacional, entre los cuales se encuentra la
Agencia Federal de Inteligencia (arts. 6 a 11 de la mencionada ley y art. 27
de la ley 27.126). Esta ley es clara en establecer que ninguno de ellos puede
"cumplir funciones de investigación criminal, salvo ante requerimiento
específico y fundado realizado por autoridad judicial competente en el marco
de una causa concreta" (art. 4, inc. 1 de la ley 25.520). En uso de esta
excepción, diversos magistrados han solicitado la participación de
organismos de inteligencia en el proceso de captación de comunicaciones
privadas.
Que, por otra parte, a partir de las modificaciones
introducidas a dicha ley 25.520, en la actualidad, la Dirección de Asistencia
Judicial en Delitos Complejos y Crimen Organizado (DAJuDeC0), insertada
institucionalmente en la órbita de esta Corte Suprema y que cuenta con
autonomía de gestión, es el único órgano estatal encargado de "ejecutar las
interceptaciones o captaciones de cualquier tipo autorizadas u ordenadas
por la autoridad judicial competente" (art. 10 del decreto n° 256/15, y su
modificatorio y acordadas C.S.J.N. 2/2016 y 30/2016).
En consecuencia, resulta claro el carácter de auxiliar
judicial que esta Dirección ha tenido desde su primera conformación y
mantiene en la actualidad dado que sus funciones se encuentran orientadas
a asistir en la investigación judicial frente a casos concretos y, a diferencia
de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional, es ajeno al ámbito
de su competencia el ejercicio de tareas de inteligencia criminal.
Que, a fin de resguardar de la forma mas amplia y
efectiva el imperativo constitucional de garantizar la privacidad en el marco
del sistema republicano de gobierno, esta Corte suscribió un convenio con el
Congreso de la Nación, con el objeto de que este órgano constitucional
efectúe el seguimiento de las actividades de la DAJuDeCO para garantizar
"estándares de imparcialidad y transparencia institucional y la actualización
permanente de los métodos más eficientes para prestar asistencia contra el
ACORDADA N° ti 110iG\
EXPEDIENTE N° 3SaGV9
Q99,,v. a ofidicia ,4la CiVa,ctifit
crimen organizado...", depositando en cabeza de aquel Poder del Estado la
determinación de la modalidad en que se desarrollarían dichas tareas de
control (conf. resolución 2801/16).
Que, como es de público y notorio conocimiento,
diversas filtraciones de captaciones telefónicas provocaron la difusión
masiva e indebida de comunicaciones personales. Ante ello, esta Corte
solicitó a la Comisión Bicameral Permanente de Fiscalización de los
Organismos y Actividades de Inteligencia, en el marco del convenio
antedicho, que llevara a cabo una auditoría sobre la DAJuDeCO. Esta
Comisión elevó a esta Corte un diagnóstico el día 13 de mayo de 2019.
Asimismo, el Tribunal requirió en diversas oportunidades informes
circunstanciados a la Agencia Federal de Inteligencia y a las autoridades de
la mencionada Dirección.
Que el Relator Especial sobre
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