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EXPEDIENTE N° 355611°1

06/07/2009 | Corte Suprema
FEDERAL
COMERCIAL

Jueces

Ministro De La Corte Suprema De Justicia De La Nacion Daniel Rosatti Stro De La Uprema De Justicia E La Nacion Hector Daniel Marc Secretario Generk De Aditivracin

Voces / Materias

DELITO GARANTÍAS SOCIEDAD CONSTITUCIÓN NACIONAL DEBIDO PROCESO DERECHOS HUMANOS

Normas Citadas

ley 27.126 ley 25.520 ley 23.984 ley 27.063 ley 27.272 ley 27.482 ley 25.520 ley 23.187 Ley 25.520 decreto n° 256/15 resolución 2801 Código Civil y Comercial de la Nación Código Procesal Penal" - Código Procesal Código Penal y en la mencionada ley 25

Texto del Fallo

ACORDADA N° Al-1201g EXPEDIENTE N° 355611°1 Wo4ek 099tVoemna ir tásticia <4 la PIVardi/it En Buenos Aires, a los Ick días del mes de Zu n\& del año dos mil diecinueve, los señores Ministros que suscriben la presente, CONSIDERARON: Que esta Corte Suprema de Justicia, como cabeza del Poder Judicial de la Nación y como supremo custodio y último garante del goce de las garantías individuales, sigue con preocupación los acontecimientos de público conocimiento vinculados a la difusión pública de la captación de comunicaciones, cuya interceptación y captación solo puede ser dispuesta por orden judicial en el marco de procesos penales en curso. Que la Constitución Nacional protege los derechos a la intimidad y privacidad -amparados por los artículos 18, 19 y 75 inciso 22, Constitución Nacional (C.N.); arts. 11 inc. 2° y 21, inciso 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (C.A.D.H.); art. 17, inciso 1° y 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (P.I.D.C. P.), art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (D.U.D.H.)-, y art. 52 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación, garantizando una esfera de la libertad personal excluida de la autoridad de los órganos estatales. Que, como esta Corte ha señalado, la protección del ámbito de privacidad resulta uno de los más preciados valores del respeto a la dignidad del ser humano y un rasgo de esencial diferenciación entre el Estado de Derecho y las formas autoritarias de gobierno (arg. "ALITT", Fallos: 329:5266, entre otros). Que el derecho a la privacidad y la consecuente garantía contra su lesión actúan contra toda "injerencia" o "intromisión" arbitraria o abusiva en la vida privada de los afectados (conf. art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; art.12 de la D.U.D.H.; art. 11, inc. 2°, C.A.D.H., y 17 inc. 2° P.I.D.C.P.). En este sentido, este Tribunal en el precedente "Quaranta" (Fallos: 333:1674) -que constituye el leading case en la materia- precisó, a partir de una interpretación dinámica y sistemática de las disposiciones mencionadas, que si bien en ellas no se hizo mención a las comunicaciones telefónicas ni a la protección de su secreto, en cuanto éstas contemplan -en redacción casi idéntica- que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, permiten hacer extensivas aquellas consideraciones a estos supuestos. En razón de ello, se advirtió que tal derecho federal solo es realizable supeditando la intromisión a este ámbito de privacidad a la existencia de una orden judicial previa, debidamente fundamentada, exigencia esta última que se deriva del mismo artículo 18 de la Constitución Nacional. Que, como ha quedado establecido, la Constitución Nacional veda las intromisiones arbitrarias en la privacidad. De tal modo, las ACORDADA N° 'rg 12,0101 EXPEDIENTE N° 35 3(0 \ 12044 0519~~ c4 eludida ck fa oiVizeid4t circunstancias y razones que validan la irrupción en el ámbito privado de los individuos deben estar previstas en la ley, perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, es decir, deben ser necesarias en una sociedad democrática (arg. "Halabi", Fallos: 332:111, considerando 25, entre otros y Corte Interamericana de Derechos Humanos, "Caso Escher y otros vs. Brasil", serie C 200, sentencia del 6 de julio de 2009, párrafo 116, y su cita del "Caso Tristán Donoso vs. Panamá", serie C 193, sentencia del 27 de enero de 2009, párrafo 56). Que el balance entre el derecho de toda persona a no sufrir invasiones a su privacidad y el interés estatal en la persecución penal de un posible delito, debe incluir una necesaria ponderación de los instrumentos escogidos y los fines hacia los que se dirige la específica herramienta investigativa dispuesta en la causa, en cuyo marco corresponde tamizar la medida elegida por los filtros de la necesidad, la adecuación y la proporcionalidad. Que, en sintonía con ello, cabe recordar que el debido proceso legal y la defensa en juicio —reconocidas en el art. 18 de la Constitución Nacional- constituyen otro de los pilares fundamentales que sostienen al Estado de Derecho. En efecto, los constituyentes han sido cuidadosos en establecer un conjunto de reglas cuya inobservancia torna el proceder de las autoridades públicas arbitrario y -por ende- violatorio del orden constitucional. Que, por todo lo dicho queda claro que, por expreso mandato constitucional, las comunicaciones en todas sus variantes, al igual que la correspondencia epistolar, solo pueden ser objeto de injerencia en la medida en que exista una orden judicial debidamente fundada, sin que la privacidad pueda ser soslayada en miras a satisfacer una necesidad genérica y abstracta de prevenir o descubrir delitos. La obtención furtiva de datos personales o información sensible que no encuentra fundamento en una investigación judicial, la elaboración de registros meramente "preventivos", la divulgación, tráfico o comercio de los datos obtenidos en base a una finalidad originariamente lícita, la amenaza o el chantaje derivados de la posesión de datos íntimos que no resultan conducentes para el esclarecimiento de un delito, no solo deben ser prevenidos y castigados por la ley y la jurisprudencia subsecuente, sino que deben merecer el máximo repudio social, pues constituyen un atentado a la confianza pública. Que, en el marco descripto, corresponde recordar que nuestro orden constitucional no prevé un Estado omnipresente destinado a controlar a una sociedad en la que sus habitantes se encuentren bajo un generalizado estado de sospecha. En tal sentido, en el precedente "Halabi", esta Corte declaró inadmisibles las restricciones autorizadas por la ley que estén desprovistas del imprescindible grado de determinación que excluya la ACORDADA N011110101 EXPEDIENTE N° .353G Wo4h glyvitegna cludicia hla @Yació/ft posibilidad de que su ejecución concreta quede en manos de la más libre discreción de las autoridades públicas (arg. doct. Fallos 332:111, cit.). Que, como necesaria consecuencia del marco constitucional y convencional referido, los magistrados deben asumir con plenitud la elevada responsabilidad funcional de ser celosos guardianes de la privacidad de las personas cuyas comunicaciones han sido intervenidas, de modo de evitar que por ese medio se desvincule la interceptación del objeto concreto y preciso de la causa penal. Un proceder distinto conduce indefectiblemente al debilitamiento de la labor judicial, incrementa la desconfianza de la comunidad en sus instituciones y desarticula las bases del sistema democrático. Que, a todo lo precedente, se agrega que la Ley de Inteligencia Nacional n° 25.520 dispone que los únicos sujetos competentes para la planificación y ejecución de tareas de inteligencia son los integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional, entre los cuales se encuentra la Agencia Federal de Inteligencia (arts. 6 a 11 de la mencionada ley y art. 27 de la ley 27.126). Esta ley es clara en establecer que ninguno de ellos puede "cumplir funciones de investigación criminal, salvo ante requerimiento específico y fundado realizado por autoridad judicial competente en el marco de una causa concreta" (art. 4, inc. 1 de la ley 25.520). En uso de esta excepción, diversos magistrados han solicitado la participación de organismos de inteligencia en el proceso de captación de comunicaciones privadas. Que, por otra parte, a partir de las modificaciones introducidas a dicha ley 25.520, en la actualidad, la Dirección de Asistencia Judicial en Delitos Complejos y Crimen Organizado (DAJuDeC0), insertada institucionalmente en la órbita de esta Corte Suprema y que cuenta con autonomía de gestión, es el único órgano estatal encargado de "ejecutar las interceptaciones o captaciones de cualquier tipo autorizadas u ordenadas por la autoridad judicial competente" (art. 10 del decreto n° 256/15, y su modificatorio y acordadas C.S.J.N. 2/2016 y 30/2016). En consecuencia, resulta claro el carácter de auxiliar judicial que esta Dirección ha tenido desde su primera conformación y mantiene en la actualidad dado que sus funciones se encuentran orientadas a asistir en la investigación judicial frente a casos concretos y, a diferencia de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional, es ajeno al ámbito de su competencia el ejercicio de tareas de inteligencia criminal. Que, a fin de resguardar de la forma mas amplia y efectiva el imperativo constitucional de garantizar la privacidad en el marco del sistema republicano de gobierno, esta Corte suscribió un convenio con el Congreso de la Nación, con el objeto de que este órgano constitucional efectúe el seguimiento de las actividades de la DAJuDeCO para garantizar "estándares de imparcialidad y transparencia institucional y la actualización permanente de los métodos más eficientes para prestar asistencia contra el ACORDADA N° ti 110iG\ EXPEDIENTE N° 3SaGV9 Q99,,v. a ofidicia ,4la CiVa,ctifit crimen organizado...", depositando en cabeza de aquel Poder del Estado la determinación de la modalidad en que se desarrollarían dichas tareas de control (conf. resolución 2801/16). Que, como es de público y notorio conocimiento, diversas filtraciones de captaciones telefónicas provocaron la difusión masiva e indebida de comunicaciones personales. Ante ello, esta Corte solicitó a la Comisión Bicameral Permanente de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia, en el marco del convenio antedicho, que llevara a cabo una auditoría sobre la DAJuDeCO. Esta Comisión elevó a esta Corte un diagnóstico el día 13 de mayo de 2019. Asimismo, el Tribunal requirió en diversas oportunidades informes circunstanciados a la Agencia Federal de Inteligencia y a las autoridades de la mencionada Dirección. Que el Relator Especial sobre

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