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Independencia Nacional

03/04/2023 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
FEDERAL
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL

Keywords / Subjects

CONTRATO JURISDICCIÓN JUBILACIÓN

Cited Norms

ley 24.241 ley 24.018 ley 27.546 ley 24.241 ley 24.018 ley 27.426 ley 20.744

Ruling Text

Corte Suprema de Justicia de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Vistos los autos de referencia, y CONSIDERANDO: I) Que la jefe de despacho Lucila Zamboni Ledesma, quien se desempeña en el Juzgado Federal de Primera Instancia n° 3 de Córdoba, solicita la intervención del Tribunal por vía de avocación con el fin de que deje sin efecto la intimación a iniciar los trámites jubilatorios dispuesta por el acuerdo n° 98/21 de la Cámara Federal de Apelaciones de la jurisdicción, confirmado por acuerdo n° 128/21, que rechazó la reconsideración intentada (fs. 10/15). A fs. 17/18 se presenta la Regional n° 9 de la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación a los fines de avalar la presentación. II) Que mediante el acuerdo n° 43/21, punto II, la referida cámara instruyó a los juzgados federales de la jurisdicción para que remitieran la nómina del personal en condiciones de obtener el beneficio de la jubilación ordinaria. Fundó la medida en la circunstancia de que, con motivo de la pandemia del COVID-19, numerosos agentes que se encuentran en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio están exceptuados de concurrir a sus lugares de trabajo y sin prestar servicios por pertenecer a grupos de riesgo. Esta situación, explicó, genera una RESOLUCION CSJN Nº 630/2023 EXPEDIENTE Nº 3412/2021 Buenos Aires, 3 de abril de 2023.- importante sobrecarga de trabajo sobre los agentes que sí se encuentran efectuando las tareas en forma presencial, exponiéndose a los riesgos de contagio (fs. 32/34). Luego de recibidos los respectivos informes, por acuerdo n° 98/21 la cámara intimó a quienes se encontraban alcanzados por los presupuestos indicados en el art. 78 del R.J.N. –entre ellos la peticionaria- a fin de que iniciaran los trámites jubilatorios dentro del término de 60 días corridos (fs. 36/37). Al rechazar la reconsideración intentada por la peticionaria mediante acuerdo n° 128/21, la cámara explicó que la “agente cuenta con sesenta (60) años de edad y una antigüedad laboral de treinta y un nueve (39) años y siete (7) meses al 31/12/2020, habiendo cumplido con los presupuestos exigidos para acceder a la jubilación ordinaria prevista en la ley 24.241” (fs. 57/58). III) Que en su avocación, Zamboni rechazó no haber prestado servicios durante la pandemia, según lo afirmado por la cámara en el acuerdo 43/21, pues, según advirtió, hasta el mes de junio de 2020 desarrolló “trabajo presencial, realizando todas las tareas que me incumben como jefe de despacho”. Calificó de ilegal la decisión de la cámara y señaló que la ley de reforma previsional 27.426 modificó el art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo “elevando a 70 años la edad del empleado para que el empleador pueda intimarlo a jubilarse”. Por otra parte, la interesada manifestó que en julio de 2020 tuvo un accidente laboral y que, en consecuencia, le fue concedida licencia por enfermedad de largo tratamiento en los términos del art. 23 del R.L.J.N. (cabe consignar que actualmente la agente continúa en uso de licencia, ver fs. 81/82). Agregó que a partir de abril de 2020 realiza aportes previsionales en el marco de la ley 24.018, en virtud de lo dispuesto por la ley 27.546, que incorporó a los agentes de su categoría al referido régimen especial; sin embargo, aseguró que como dicha ley exige en su art. 9, inciso a), acreditar diez años de aportes en los cargos indicados en su art. 8, de cumplir con la intimación de la cámara se deberá jubilar bajo el régimen de la ley 24.241, lo que “traería aparejada una merma del 50% o más de mis ingresos mensuales”. Además, hizo hincapié en que, en el supuesto de quedar regido por las prescripciones de la ley 24.241, los aportes previsionales realizados durante casi dos años al régimen de la ley 24.018 “habrían sido retenidos e ingresados al erario público (ANSES) sin que pueda acogerme a este último régimen” por lo que “el Estado Nacional...se enriquecería indebidamente” (fs. 10/15). IV) Que el Tribunal tiene dicho que la avocación (art. 23 bis, R.J.N.) solo procede en casos excepcionales, cuando se evidencia arbitrariedad en el ejercicio de las facultades disciplinarias, o razones de superintendencia general la tornan pertinente (Fallos 322:3003; 324:4517; 327:5279; 328:163 y 396; 329:2860, entre muchos otros). V) Que para resolver la situación planteada, debe considerarse la actuación cumplida por la cámara mediante el acuerdo n° 98/21 no constituye más que el legítimo ejercicio de potestades reconocidas en el art. 78 del Reglamento para la Justicia Nacional (conf. res. 80/02, 310/03, 742/07, 1857/08, 62/09, 407/09, 3073/15, 1635/17 y 3736/19, entre otras). VI) Que además de lo expuesto precedentemente, corresponde señalar que la norma invocada por la peticionaria, esto es, el art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, reformado por ley 27.426, que establece en 70 años la edad a partir de la cual el empleador puede intimar a los trabajadores a iniciar los trámites pertinentes para obtener la jubilación, rige en el ámbito privado y no alcanza a los trabajadores del sector público, conforme lo dispuesto por el art. 2, inc. a, de la ley 20.744 (cfr. res. n° 3736/19). VII) Que respecto al agravio vinculado al hecho de que, de cumplir con la intimación se deberá jubilar por la ley 24.241 pese a desempeñar un cargo incluido en el régimen previsional especial, no está demás recordar que el art. 10 bis de la ley 24.018 (incorporado por el art. 4 de la ley 27.546) prevé que los magistrados y funcionarios comprendidos en el art. 8 que no acreditaran la totalidad de los servicios exigidos en el inciso a) del art. 9 (diez años continuos o quince discontinuos) tendrán derecho a que se les reconozca el período durante el cual se hayan desempeñado en los cargos del art. 8 a través del reconocimiento de las diferencias del haber previsional determinado según el art. 10 y el previsto por la ley 24.241 y sus modificatorias, ambos según el esquema de prorrata tempore. VIII) Que sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, es importante tener presente que según lo informado por la cámara la peticionaria se encuentra actualmente cursando una licencia por enfremedad de largo tratamiento (art. 23, R.L.J.N.) desde el 1 de julio de 2020 (cfr. fs. 79 y 81/82). En este punto, resulta necesario recordar que el art. 27, segundo párrafo, del Régimen de Licencias para Magistrados, Funcionarios y Empleados de la Justicia Nacional dispone que “el cese del agente en virtud de lo dispuesto en el art. 78 del Reglamento para la Justicia Nacional solo podrá disponerse, cuando aquél se hallare en uso de la licencia que contempla el art. 23, luego de agotados los plazos previstos en el mismo”. La intimación a iniciar los trámites jubilatorios cursada por el acuerdo n° 98/21, del 26 de mayo de 2021, fue realizada estando la peticionaria de licencia por enfermedad de largo tratamiento, la que, según se explicó en el párrafo precedente, se inició el 1 de julio de 2020 y fue prorrogada sucesivamente. En este contexto, corresponde advertir que el cese que prevé el cuarto párrafo del art. 78 del R.J.N. para quienes no cumplan con la intimación cursada en el plazo de sesenta días, no podrá hacerse efectivo en el caso de la agente Zamboni mientras se encuentre en uso de la referida licencia. Por ello, SE RESUELVE: 1) No hacer lugar a la avocación solicitada. 2) Hacer saber a la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba lo indicado en el considerando VIII de la presente resolución. Regístrese, hágase saber a la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba y, por su conducto, a la interesada y, oportunamente, archívese. Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis