Independencia Nacional
03/04/2023
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Voces / Materias
CONTRATO
JURISDICCIÓN
JUBILACIÓN
Normas Citadas
ley 24.241
ley
24.018
ley 27.546
ley
24.241
ley 24.018
ley 27.426
ley 20.744
Texto del Fallo
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Año del Bicentenario de la Declaración de la
Independencia Nacional
Vistos los autos de referencia, y
CONSIDERANDO:
I) Que la jefe de despacho Lucila
Zamboni Ledesma, quien se desempeña en el Juzgado Federal
de Primera Instancia n° 3 de Córdoba, solicita la
intervención del Tribunal por vía de avocación con el fin
de que deje sin efecto la intimación a iniciar los trámites
jubilatorios dispuesta por el acuerdo n° 98/21 de la Cámara
Federal de Apelaciones de la jurisdicción, confirmado por
acuerdo n° 128/21, que rechazó la reconsideración intentada
(fs. 10/15). A fs. 17/18 se presenta la Regional n° 9 de la
Unión de Empleados de la Justicia de la Nación a los fines
de avalar la presentación.
II) Que mediante el acuerdo n°
43/21, punto II, la referida cámara instruyó a los juzgados
federales de la jurisdicción para que remitieran la nómina
del personal en condiciones de obtener el beneficio de la
jubilación ordinaria. Fundó la medida en la circunstancia
de que, con motivo de la pandemia del COVID-19, numerosos
agentes que se encuentran en condiciones de acceder al
beneficio jubilatorio están exceptuados de concurrir a sus
lugares de trabajo y sin prestar servicios por pertenecer a
grupos de riesgo. Esta situación, explicó, genera una
RESOLUCION CSJN Nº 630/2023 EXPEDIENTE Nº 3412/2021
Buenos Aires, 3 de abril de 2023.-
importante sobrecarga de trabajo sobre los agentes que sí
se encuentran efectuando las tareas en forma presencial,
exponiéndose a los riesgos de contagio (fs. 32/34).
Luego de recibidos los respectivos
informes, por acuerdo n° 98/21 la cámara intimó a quienes
se encontraban alcanzados por los presupuestos indicados en
el art. 78 del R.J.N. –entre ellos la peticionaria- a fin
de que iniciaran los trámites jubilatorios dentro del
término de 60 días corridos (fs. 36/37).
Al
rechazar
la
reconsideración
intentada por la peticionaria mediante acuerdo n° 128/21,
la cámara explicó que la “agente cuenta con sesenta (60)
años de edad y una antigüedad laboral de treinta y un nueve
(39) años y siete (7) meses al 31/12/2020, habiendo
cumplido con los presupuestos exigidos para acceder a la
jubilación ordinaria prevista en la ley 24.241” (fs.
57/58).
III) Que en su avocación, Zamboni
rechazó no haber prestado servicios durante la pandemia,
según lo afirmado por la cámara en el acuerdo 43/21, pues,
según advirtió, hasta el mes de junio de 2020 desarrolló
“trabajo presencial, realizando todas las tareas que me
incumben como jefe de despacho”.
Calificó de ilegal la decisión de
la cámara y señaló que la ley de reforma previsional 27.426
modificó el art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo
“elevando a 70 años la edad del empleado para que el
empleador pueda intimarlo a jubilarse”.
Por
otra
parte,
la
interesada
manifestó que en julio de 2020 tuvo un accidente laboral y
que, en consecuencia, le fue concedida licencia por
enfermedad de largo tratamiento en los términos del art. 23
del R.L.J.N. (cabe consignar que actualmente la agente
continúa en uso de licencia, ver fs. 81/82).
Agregó que a partir de abril de
2020 realiza aportes previsionales en el marco de la ley
24.018, en virtud de lo dispuesto por la ley 27.546, que
incorporó a los agentes de su categoría al referido régimen
especial; sin embargo, aseguró que como dicha ley exige en
su art. 9, inciso a), acreditar diez años de aportes en los
cargos indicados en su art. 8, de cumplir con la intimación
de la cámara se deberá jubilar bajo el régimen de la ley
24.241, lo que “traería aparejada una merma del 50% o más
de mis ingresos mensuales”. Además, hizo hincapié en que,
en el supuesto de quedar regido por las prescripciones de
la ley 24.241, los aportes previsionales realizados durante
casi dos años al régimen de la ley 24.018 “habrían sido
retenidos e ingresados al erario público (ANSES) sin que
pueda acogerme a este último régimen” por lo que “el Estado
Nacional...se enriquecería indebidamente” (fs. 10/15).
IV) Que el Tribunal tiene dicho
que la avocación (art. 23 bis, R.J.N.) solo procede en
casos excepcionales, cuando se evidencia arbitrariedad en
el ejercicio de las facultades disciplinarias, o razones de
superintendencia general la tornan pertinente (Fallos
322:3003; 324:4517; 327:5279; 328:163 y 396; 329:2860,
entre muchos otros).
V) Que para resolver la situación
planteada, debe considerarse la actuación cumplida por la
cámara mediante el acuerdo n° 98/21 no constituye más que
el legítimo ejercicio de potestades reconocidas en el art.
78 del Reglamento para la Justicia Nacional (conf. res.
80/02, 310/03, 742/07, 1857/08, 62/09, 407/09, 3073/15,
1635/17 y 3736/19, entre otras).
VI) Que además de lo expuesto
precedentemente, corresponde señalar que la norma invocada
por la peticionaria, esto es, el art. 252 de la Ley de
Contrato de Trabajo 20.744, reformado por ley 27.426, que
establece en 70 años la edad a partir de la cual el
empleador puede intimar a los trabajadores a iniciar los
trámites pertinentes para obtener la jubilación, rige en el
ámbito privado y no alcanza a los trabajadores del sector
público, conforme lo dispuesto por el art. 2, inc. a, de la
ley 20.744 (cfr. res. n° 3736/19).
VII)
Que
respecto
al
agravio
vinculado al hecho de que, de cumplir con la intimación se
deberá jubilar por la ley 24.241 pese a desempeñar un cargo
incluido en el régimen previsional especial, no está demás
recordar que el art. 10 bis de la ley 24.018 (incorporado
por el art. 4 de la ley 27.546) prevé que los magistrados y
funcionarios comprendidos en el art. 8 que no acreditaran
la totalidad de los servicios exigidos en el inciso a) del
art. 9 (diez años continuos o quince discontinuos) tendrán
derecho a que se les reconozca el período durante el cual
se hayan desempeñado en los cargos del art. 8 a través del
reconocimiento de las diferencias del haber previsional
determinado según el art. 10 y el previsto por la ley
24.241 y sus modificatorias, ambos según el esquema de
prorrata tempore.
VIII) Que sin perjuicio de lo
precedentemente expuesto, es importante tener presente que
según lo informado por la cámara la peticionaria se
encuentra actualmente cursando una licencia por enfremedad
de largo tratamiento (art. 23, R.L.J.N.) desde el 1 de
julio de 2020 (cfr. fs. 79 y 81/82). En este punto, resulta
necesario recordar que el art. 27, segundo párrafo, del
Régimen de Licencias para Magistrados, Funcionarios y
Empleados de la Justicia Nacional dispone que “el cese del
agente en virtud de lo dispuesto en el art. 78 del
Reglamento para la Justicia Nacional solo podrá disponerse,
cuando aquél se hallare en uso de la licencia que contempla
el art. 23, luego de agotados los plazos previstos en el
mismo”.
La intimación a iniciar los trámites
jubilatorios cursada por el acuerdo n° 98/21, del 26 de
mayo de 2021, fue realizada estando la peticionaria de
licencia por enfermedad de largo tratamiento, la que, según
se explicó en el párrafo precedente, se inició el 1 de
julio de 2020 y fue prorrogada sucesivamente. En este
contexto, corresponde advertir que el cese que prevé el
cuarto párrafo del art. 78 del R.J.N. para quienes no
cumplan con la intimación cursada en el plazo de sesenta
días, no podrá hacerse efectivo en el caso de la agente
Zamboni mientras se encuentre en uso de la referida
licencia.
Por ello,
SE RESUELVE:
1) No hacer lugar a la avocación
solicitada.
2) Hacer saber a la Cámara Federal
de Apelaciones de Córdoba lo indicado en el considerando
VIII de la presente resolución.
Regístrese,
hágase
saber
a
la
Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba y, por su
conducto, a la interesada y, oportunamente, archívese.
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos
Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis
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