“de la Torre, Nicolás s/avocación c/sanción de suspensión impuesta por la Cámara Civil y Comercial Federal en sumario administrativo”
25/10/2024
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Keywords / Subjects
RESPONSABILIDAD
VOTO
PENSIÓN
JURISDICCIÓN
AMPARO
Cited Norms
ley 1285/1958
ley
1285/1958
Ruling Text
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Vistos los autos de la referencia,
caratulados “de la Torre, Nicolás s/avocación c/sanción de
suspensión impuesta por la Cámara Civil y Comercial Federal en
sumario administrativo”, y
CONSIDERANDO:
1.- Que, en primer lugar, para un mejor
análisis del asunto, es menester efectuar una síntesis
cronológica de las constancias obrantes en las actuaciones
administrativas instruidas en el ámbito de la Sala II de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
(actuación n° 4).
a.- En ese sentido, corresponde señalar que
dichas actuaciones tuvieron origen en una investigación
administrativa, ordenada en diciembre de 2020 por el entonces
presidente de la mencionada sala, por el presunto atraso en el
trámite
de
quince
expedientes
que
se
hallaban
bajo
responsabilidad del secretario Dr. Nicolás de la Torre.
RESOLUCION CSJN Nº 2823/2024 EXPEDIENTE Nº 537/2024
Buenos Aires, 25 de octubre de 2024.-
En
la
sustanciación
de
esa
averiguación
preliminar, quien se encontraba a cargo de su instrucción
indicó que en un informe se citaban diversos llamados de
atención que se habían formulado a de la Torre por demoras en
el trámite de expedientes, que se había verificado el atraso
en quince causas respecto de la cuales no había dado el aviso
correspondiente
a
sus
superiores
ni
había
bridado
justificación alguna; pero, por la circunstancia de que dicha
dilación no había generado perjuicios a los litigantes ni
había comprometido la responsabilidad del tribunal, aconsejó
que no se aplicara medida disciplinaria contra el mencionado
funcionario sino un llamado de atención (fs. 230 y 258/261 del
sumario).
b.- Ese criterio no fue compartido por la Sala
II de la cámara, que finalmente decidió avanzar con la
instrucción
de
un
sumario
administrativo
(fs.
1/2
del
sumario).
Ahora bien, según surge de las conclusiones del
instructor
de
dicho
sumario,
quedaron
probadas
dos
imputaciones contra el encartado: la falta de cumplimiento de
plazos procesales y el hecho de no haber informado esa demora
a sus superiores.
No obstante ello, allí también sostuvo que no
existían elementos probatorios que determinaran que las faltas
endilgadas habían ocasionado perjuicios al tribunal al punto
de poner en riesgo su jurisdicción, ni había recargado de
tareas al resto de los funcionarios que debieron despachar los
expedientes que se hallaban pendientes y vencidos al momento
en que de la Torre inició una licencia médica. Incluso expresó
que habían quedado demostradas distintas afecciones de salud
del sumariado que podrían haber afectado su rendimiento, con
las consiguientes dificultades para cumplir satisfactoriamente
las tareas a su cargo.
En definitiva, sugirió en el caso la aplicación
de una sanción de prevención (fs. 155/158 del sumario).
c.- Seguidamente, por resolución de fecha 14 de
junio de 2023 la Sala II de la alzada dictó resolución
mediante la cual impuso -por mayoría- la sanción de treinta
(30) días de suspensión contra el Dr. de la Torre.
Se advierte que en la referida decisión los
jueces Eduardo D. Gottardi y Alfredo S. Gusmán –quienes
constituyeron el voto mayoritario- repasaron el contenido del
sumario,
subrayaron
que
los
quince
expedientes
bajo
responsabilidad del sumariado habían quedado en condiciones de
ser resueltos entre el 4 de septiembre y el 1 de octubre de
2020, y que al 3 de noviembre de ese año –fecha en la que el
investigado inició licencia médica- aquellos no habían sido
resueltos, y que esa circunstancia había sido reconocida por
de la Torre; pero, además, contrariamente a lo sostenido por
la instrucción, consideraron que el desempeño del mencionado
funcionario había perjudicado la labor cotidiana del tribunal,
ya que las causas bajo su responsabilidad debieron ser
distribuidas entre los otros funcionarios de la sala, quienes
vieron incrementada injustamente su carga laboral. Agregaron
que
habían
existido
tres
presentaciones
en
distintos
expedientes –uno de ellos referente a un amparo de salud-
donde se había requerido la urgente resolución de las
actuaciones por el tribunal.
Asimismo, manifestaron que el atraso en el
despacho
había
generado
directamente
un
riesgo
a
la
jurisdicción del tribunal y un perjuicio a los litigantes.
Por último, pusieron de resalto que el sumario
había sido iniciado con el fin de analizar el atraso objetivo
en expedientes a cargo del funcionario investigado, por lo que
discreparon con el criterio del instructor en cuanto a que la
afección de salud de aquel hubiese podido constituir un
atenuante
al
momento
de
establecer
la
sanción
por
el
incumplimiento de sus tareas y de las órdenes impartidas.
Por su parte, la Dra. Florencia Nallar disintió
con sus colegas respecto de la medida disciplinaria a aplicar.
La magistrada coincidió en que habían quedado
comprobados el retraso en los expedientes y la omisión de
informar de ello a los superiores, pero indicó que no se
hallaba demostrada la existencia de un perjuicio para el
tribunal al punto de poner en riesgo su jurisdicción, ni a su
funcionamiento por la mayor carga de tareas en el resto de los
funcionarios. En esas condiciones, votó en el caso por la
imposición de la sanción de prevención (fs. 173/177).
d.- Contra la mencionada medida el Dr. de la
Torre planteó la caducidad de las actuaciones, interpuso
recurso de reconsideración con apelación en subsidio ante el
tribunal de superintendencia y/o plenario de la alzada y que –
ante un eventual rechazo- se le aplicara la sanción de
prevención. Tras la desestimación de esos requerimientos por
los jueces que adoptaron la medida disciplinaria, quienes
luego se excusaron de seguir interviniendo en el asunto, el
órgano decisor quedó integrado por los camaristas Juan
Perozziello Vizier, Fernando A. Uriarte y Guillermo A. Antelo
para la resolución del caso (fs. 182/201 del sumario).
Así fue que con fecha 26 de diciembre de 2023 -
por mayoría constituida por los dres. Perozziello Vizier y
Uriarte- se resolvió morigerar la medida disciplinaria en
cuestión, la cual quedó fijada en quince (15) días de
suspensión.
Para así decidir, la referida mayoría ponderó
que no se hallaba acreditada la existencia de perjuicios
concretos
para
el
tribunal,
que
las
dolencias
físicas
emergentes de las constancias médicas obrantes en el legajo
personal del funcionario investigado permitían inferir una
afectación de entidad suficiente para incidir negativamente en
el cumplimiento de sus funciones y la falta de sanciones en su
contra.
Por otro lado, en disidencia votó el Dr. Antelo.
En resumen, manifestó que la suspensión de un funcionario
debía ser el resultado de una ponderación razonable de las
circunstancias y aludió a la regla de la proporcionalidad
según la cual la sanción debía ser proporcional a la gravedad
de la perturbación en el servicio, por lo que correspondía que
la autoridad no solo examinara la existencia de la falta, sino
también sus derivaciones negativas, los antecedentes del
sumariado y las circunstancias atenuantes.
Concordó con el instructor en el sentido de que
se hallaban acreditados el atraso en el trámite de las causas
y la omisión de informar al tribunal al respecto.
Sin perjuicio de lo afirmado, tras evocar
aquella regla, hizo un repaso de la carrera judicial del
secretario de la Torre –quien había ingresado en el año 1991 a
la sala II de la cámara- y enfatizó que en el lapso de más de
treinta y dos años de servicio éste no había sido sancionado.
Precisó
los
problemas
de
salud
que
había
padecido aquel y que esas patologías habían sido concomitantes
con los hechos investigados, lo que –sumado al ambiente
conflictivo de trabajo, según las declaraciones testimoniales
del sumario que citó- pudo haber influido negativamente en su
desempeño. Además, recalcó que los atrasos registrados no
habían provocado la pérdida de la jurisdicción de la sala ni
había causado daños a terceros.
En tal contexto, votó por revocar la medida
disciplinaria y aplicar la de prevención en el particular (fs.
205/209 del sumario).
2.- Que a raíz de lo dispuesto por esa
instancia, el secretario de cámara Dr. Nicolás de la Torre
solicita la avocación de este Tribunal con el fin de que deje
sin efecto la sanción de quince (15) días de suspensión en su
contra.
El peticionario considera que la medida
disciplinaria es arbitraria, desproporcionada y excesiva con
relación a los hechos acreditados en las actuaciones, y
destaca los votos de los magistrados que en el caso votaron
por la imposición de una sanción de prevención en adhesión al
temperamento que había sugerido el instructor del sumario
respectivo.
A continuación, puntualiza que en treinta
y dos años de servicio no registró ningún antecedente
disciplinario y que ello no fue contemplado como un atenuante,
al menos, para morigerar la sanción aplicada.
Finalmente, pone de resalto que la falta
que se le achacó no generó perjuicios a terceros ni ocasionó
la pérdida de la jurisdicción del tribunal en el que se
desempeña. Subraya que los proyectos presentaban una demora de
entre quince y veinte días, y que tampoco fue ponderado su
estado de salud al momento de los hechos (actuación n° 1).
3.- Que, de esta manera, la cuestión
traída a consideración de este Tribunal impone la adopción de
una decisión que, tras la evaluación de los antecedentes del
caso y el reclamo a estudio, defina si cabe su intervención
por la vía intentada.
4.- Que, al respecto, esta Corte Suprema
ha sostenido reiteradamente que corresponde a las cámaras de
apelaciones la adopción de medidas disciplinarias sobre sus
funcionario
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