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“de la Torre, Nicolás s/avocación c/sanción de suspensión impuesta por la Cámara Civil y Comercial Federal en sumario administrativo”

25/10/2024 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
FEDERAL
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL

Voces / Materias

RESPONSABILIDAD VOTO PENSIÓN JURISDICCIÓN AMPARO

Normas Citadas

ley 1285/1958 ley 1285/1958

Texto del Fallo

Corte Suprema de Justicia de la Nación Vistos los autos de la referencia, caratulados “de la Torre, Nicolás s/avocación c/sanción de suspensión impuesta por la Cámara Civil y Comercial Federal en sumario administrativo”, y CONSIDERANDO: 1.- Que, en primer lugar, para un mejor análisis del asunto, es menester efectuar una síntesis cronológica de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas instruidas en el ámbito de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (actuación n° 4). a.- En ese sentido, corresponde señalar que dichas actuaciones tuvieron origen en una investigación administrativa, ordenada en diciembre de 2020 por el entonces presidente de la mencionada sala, por el presunto atraso en el trámite de quince expedientes que se hallaban bajo responsabilidad del secretario Dr. Nicolás de la Torre. RESOLUCION CSJN Nº 2823/2024 EXPEDIENTE Nº 537/2024 Buenos Aires, 25 de octubre de 2024.- En la sustanciación de esa averiguación preliminar, quien se encontraba a cargo de su instrucción indicó que en un informe se citaban diversos llamados de atención que se habían formulado a de la Torre por demoras en el trámite de expedientes, que se había verificado el atraso en quince causas respecto de la cuales no había dado el aviso correspondiente a sus superiores ni había bridado justificación alguna; pero, por la circunstancia de que dicha dilación no había generado perjuicios a los litigantes ni había comprometido la responsabilidad del tribunal, aconsejó que no se aplicara medida disciplinaria contra el mencionado funcionario sino un llamado de atención (fs. 230 y 258/261 del sumario). b.- Ese criterio no fue compartido por la Sala II de la cámara, que finalmente decidió avanzar con la instrucción de un sumario administrativo (fs. 1/2 del sumario). Ahora bien, según surge de las conclusiones del instructor de dicho sumario, quedaron probadas dos imputaciones contra el encartado: la falta de cumplimiento de plazos procesales y el hecho de no haber informado esa demora a sus superiores. No obstante ello, allí también sostuvo que no existían elementos probatorios que determinaran que las faltas endilgadas habían ocasionado perjuicios al tribunal al punto de poner en riesgo su jurisdicción, ni había recargado de tareas al resto de los funcionarios que debieron despachar los expedientes que se hallaban pendientes y vencidos al momento en que de la Torre inició una licencia médica. Incluso expresó que habían quedado demostradas distintas afecciones de salud del sumariado que podrían haber afectado su rendimiento, con las consiguientes dificultades para cumplir satisfactoriamente las tareas a su cargo. En definitiva, sugirió en el caso la aplicación de una sanción de prevención (fs. 155/158 del sumario). c.- Seguidamente, por resolución de fecha 14 de junio de 2023 la Sala II de la alzada dictó resolución mediante la cual impuso -por mayoría- la sanción de treinta (30) días de suspensión contra el Dr. de la Torre. Se advierte que en la referida decisión los jueces Eduardo D. Gottardi y Alfredo S. Gusmán –quienes constituyeron el voto mayoritario- repasaron el contenido del sumario, subrayaron que los quince expedientes bajo responsabilidad del sumariado habían quedado en condiciones de ser resueltos entre el 4 de septiembre y el 1 de octubre de 2020, y que al 3 de noviembre de ese año –fecha en la que el investigado inició licencia médica- aquellos no habían sido resueltos, y que esa circunstancia había sido reconocida por de la Torre; pero, además, contrariamente a lo sostenido por la instrucción, consideraron que el desempeño del mencionado funcionario había perjudicado la labor cotidiana del tribunal, ya que las causas bajo su responsabilidad debieron ser distribuidas entre los otros funcionarios de la sala, quienes vieron incrementada injustamente su carga laboral. Agregaron que habían existido tres presentaciones en distintos expedientes –uno de ellos referente a un amparo de salud- donde se había requerido la urgente resolución de las actuaciones por el tribunal. Asimismo, manifestaron que el atraso en el despacho había generado directamente un riesgo a la jurisdicción del tribunal y un perjuicio a los litigantes. Por último, pusieron de resalto que el sumario había sido iniciado con el fin de analizar el atraso objetivo en expedientes a cargo del funcionario investigado, por lo que discreparon con el criterio del instructor en cuanto a que la afección de salud de aquel hubiese podido constituir un atenuante al momento de establecer la sanción por el incumplimiento de sus tareas y de las órdenes impartidas. Por su parte, la Dra. Florencia Nallar disintió con sus colegas respecto de la medida disciplinaria a aplicar. La magistrada coincidió en que habían quedado comprobados el retraso en los expedientes y la omisión de informar de ello a los superiores, pero indicó que no se hallaba demostrada la existencia de un perjuicio para el tribunal al punto de poner en riesgo su jurisdicción, ni a su funcionamiento por la mayor carga de tareas en el resto de los funcionarios. En esas condiciones, votó en el caso por la imposición de la sanción de prevención (fs. 173/177). d.- Contra la mencionada medida el Dr. de la Torre planteó la caducidad de las actuaciones, interpuso recurso de reconsideración con apelación en subsidio ante el tribunal de superintendencia y/o plenario de la alzada y que – ante un eventual rechazo- se le aplicara la sanción de prevención. Tras la desestimación de esos requerimientos por los jueces que adoptaron la medida disciplinaria, quienes luego se excusaron de seguir interviniendo en el asunto, el órgano decisor quedó integrado por los camaristas Juan Perozziello Vizier, Fernando A. Uriarte y Guillermo A. Antelo para la resolución del caso (fs. 182/201 del sumario). Así fue que con fecha 26 de diciembre de 2023 - por mayoría constituida por los dres. Perozziello Vizier y Uriarte- se resolvió morigerar la medida disciplinaria en cuestión, la cual quedó fijada en quince (15) días de suspensión. Para así decidir, la referida mayoría ponderó que no se hallaba acreditada la existencia de perjuicios concretos para el tribunal, que las dolencias físicas emergentes de las constancias médicas obrantes en el legajo personal del funcionario investigado permitían inferir una afectación de entidad suficiente para incidir negativamente en el cumplimiento de sus funciones y la falta de sanciones en su contra. Por otro lado, en disidencia votó el Dr. Antelo. En resumen, manifestó que la suspensión de un funcionario debía ser el resultado de una ponderación razonable de las circunstancias y aludió a la regla de la proporcionalidad según la cual la sanción debía ser proporcional a la gravedad de la perturbación en el servicio, por lo que correspondía que la autoridad no solo examinara la existencia de la falta, sino también sus derivaciones negativas, los antecedentes del sumariado y las circunstancias atenuantes. Concordó con el instructor en el sentido de que se hallaban acreditados el atraso en el trámite de las causas y la omisión de informar al tribunal al respecto. Sin perjuicio de lo afirmado, tras evocar aquella regla, hizo un repaso de la carrera judicial del secretario de la Torre –quien había ingresado en el año 1991 a la sala II de la cámara- y enfatizó que en el lapso de más de treinta y dos años de servicio éste no había sido sancionado. Precisó los problemas de salud que había padecido aquel y que esas patologías habían sido concomitantes con los hechos investigados, lo que –sumado al ambiente conflictivo de trabajo, según las declaraciones testimoniales del sumario que citó- pudo haber influido negativamente en su desempeño. Además, recalcó que los atrasos registrados no habían provocado la pérdida de la jurisdicción de la sala ni había causado daños a terceros. En tal contexto, votó por revocar la medida disciplinaria y aplicar la de prevención en el particular (fs. 205/209 del sumario). 2.- Que a raíz de lo dispuesto por esa instancia, el secretario de cámara Dr. Nicolás de la Torre solicita la avocación de este Tribunal con el fin de que deje sin efecto la sanción de quince (15) días de suspensión en su contra. El peticionario considera que la medida disciplinaria es arbitraria, desproporcionada y excesiva con relación a los hechos acreditados en las actuaciones, y destaca los votos de los magistrados que en el caso votaron por la imposición de una sanción de prevención en adhesión al temperamento que había sugerido el instructor del sumario respectivo. A continuación, puntualiza que en treinta y dos años de servicio no registró ningún antecedente disciplinario y que ello no fue contemplado como un atenuante, al menos, para morigerar la sanción aplicada. Finalmente, pone de resalto que la falta que se le achacó no generó perjuicios a terceros ni ocasionó la pérdida de la jurisdicción del tribunal en el que se desempeña. Subraya que los proyectos presentaban una demora de entre quince y veinte días, y que tampoco fue ponderado su estado de salud al momento de los hechos (actuación n° 1). 3.- Que, de esta manera, la cuestión traída a consideración de este Tribunal impone la adopción de una decisión que, tras la evaluación de los antecedentes del caso y el reclamo a estudio, defina si cabe su intervención por la vía intentada. 4.- Que, al respecto, esta Corte Suprema ha sostenido reiteradamente que corresponde a las cámaras de apelaciones la adopción de medidas disciplinarias sobre sus funcionario

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