DE I USTICIA NACIONAL
Sin fecha
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 18
ID: fallos_18_285
Jueces
Barra
Rodríguez
Costa
Voces / Materias
PROPIEDAD
DOMINIO
Texto del Fallo
DE I USTICIA NACIONAL
1"•11• •el .Jaes 8eeel••••·
Buenos Aires, Junio 11 de 1876.
Vistos estos autos seguidos por D. Dit'go Dowse eontra D.
• Antonio Camagli sobre tercería de dominio en las lanchas
e D. Diegon,· cArualiall y cCelina• y considerando:
.¡o Que el ejecutante lejos de sostener la propiedad á las
lanchas á favor de D. J orgo Dowse, al contestar la tercería
deducida por D. Diego, concede que estas son de propiedad de
dicho D. Diego, negando así el hecho que motivó el embargo,
funch\ndose en que su crédito tenia privilegio sobre la cosa.
2° Que segun aparece de los títulos que corren agregados
al cspedicnte seguido por el mismo demandante con Rodríguez
é hijos, y del auto del Juzgado que los reconoce como válidos,
las mencionadas lanchas son de propiedad del demandante.
3° Que aun suponiendo que los créditos tuvieran, como se
alega, pritilegio real sobre las lanchas, ellos no darian accion,
sinó contra el pro}Jictario de las lanchas ( art. tO~ del Código
de Comercio) y no podría pedirse el embargo, sinó despues
que este hubiese sido interpelado jucHcialmentc, lo que no ha
sucedido con el demandante hasta el momento en que se de-
crl'tó dicho embargo, y aun cuando ese pririlegio fuera una
n rdadera hipoteca, como se dispone en el artículo 56 de la Hi-
poteca, Código Civil.
Por estas consideraciones fallo declarando que las lanchas
son de propiedad de D. Diego Dowse y que en consecuencia se
levante el embargo de ellas ; con costas.
Notífiquese original y repónganse los sellos.
Isidoro .llbarracin.
' · 11.