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DE JtJSnCIA NACIOUL

No date | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 20 ID: fallos_20_464

Keywords / Subjects

PROPIEDAD DOMINIO

Ruling Text

DE JtJSnCIA NACIOUL segun resulta de la sentencia ejecutoriada que en c6pia corre á f ••. 3"; finalmente, que con estos antec~dentes el demandante haciendo valer la. accion hipote.caria que le acuerda la escritura de í. t•, ocurre de nuevo solicitando en mérito de aquella, ser pagado preferentemente el Bauco ejecutante con el precio de la estancia.· Y consideraudo: ·1 o que segun clara y terminantemente se desprende deJa disposicion de los arf.ículos 7 4, 75 y 9t del tí- tul·o cDe la Jt.ipoteca• del Código Civil y especialmente de la doctrina de la uota al último de dicho artículo, la estincion de los derechos reales y privilejios consiguientes dol acreedor bi- pot.ccario, no se c.t .... ., por la confnsion en su persona de los derechos de acreedor y propietario y de la finca hipotecada, sinó cuando la adquisiciou del dominio ha tenido lugiu de una ma- nera completa é irrerocable; 2" que la razon fundamental de estas disposiciones es de estricta y tanto mas vigorosa aplica- cion en el presente caso, cuanto que no habiéndose consumado l>Or la falta de tradicion de la finca vendida, el ~ontrato de venta, no ha podido siquiera operarse ni por un momento la confusion posible de producirse en el caso previsto por dichos artículos; 3° que no se opone en nada á estas ideas la disposi- cion del artículo 60 del titulo «Del pago• del Código Civil, que prescribe cque si el acreedor fuese vencido en juioio sobre la propiedad de la cosa dada en pago, tendrá derecho para ser in- demnizado como comprador, pero no podrá hacer revivir la obligacion primitiva»: primero, porque aun considerando el con- trato de f ... como una dacion en pago y no como una venta, que es el carácter que principalmente aparece revestir; con todo, no habiendo aquella llegado á consumarse ni á tener ejecu:cion, no podia producir los efectos jurídicos inherentes á tal acto cuando se presenta concluido é irre,·ocable; y segundo, porque dadas las disposiciones citadas en el considerando primero, di- cho artículo no puede entenderse aplicable al caso en que la