DE JtJSnCIA NACIOUL
Sin fecha
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 20
ID: fallos_20_464
Voces / Materias
PROPIEDAD
DOMINIO
Texto del Fallo
DE JtJSnCIA NACIOUL
segun resulta de la sentencia ejecutoriada que en c6pia corre á
f ••. 3"; finalmente, que con estos antec~dentes el demandante
haciendo valer la. accion hipote.caria que le acuerda la escritura
de í. t•, ocurre de nuevo solicitando en mérito de aquella, ser
pagado preferentemente el Bauco ejecutante con el precio de
la estancia.·
Y consideraudo: ·1 o que segun clara y terminantemente se
desprende deJa disposicion de los arf.ículos 7 4, 75 y 9t del tí-
tul·o cDe la Jt.ipoteca• del Código Civil y especialmente de la
doctrina de la uota al último de dicho artículo, la estincion de
los derechos reales y privilejios consiguientes dol acreedor bi-
pot.ccario, no se c.t .... ., por la confnsion en su persona de los
derechos de acreedor y propietario y de la finca hipotecada, sinó
cuando la adquisiciou del dominio ha tenido lugiu de una ma-
nera completa é irrerocable; 2" que la razon fundamental de
estas disposiciones es de estricta y tanto mas vigorosa aplica-
cion en el presente caso, cuanto que no habiéndose consumado
l>Or la falta de tradicion de la finca vendida, el ~ontrato de
venta, no ha podido siquiera operarse ni por un momento la
confusion posible de producirse en el caso previsto por dichos
artículos; 3° que no se opone en nada á estas ideas la disposi-
cion del artículo 60 del titulo «Del pago• del Código Civil, que
prescribe cque si el acreedor fuese vencido en juioio sobre la
propiedad de la cosa dada en pago, tendrá derecho para ser in-
demnizado como comprador, pero no podrá hacer revivir la
obligacion primitiva»: primero, porque aun considerando el con-
trato de f ... como una dacion en pago y no como una venta,
que es el carácter que principalmente aparece revestir; con todo,
no habiendo aquella llegado á consumarse ni á tener ejecu:cion,
no podia producir los efectos jurídicos inherentes á tal acto
cuando se presenta concluido é irre,·ocable; y segundo, porque
dadas las disposiciones citadas en el considerando primero, di-
cho artículo no puede entenderse aplicable al caso en que la