Dt IVS11CIA IUCIO~AL
Sin fecha
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 22
ID: fallos_22_324
Voces / Materias
BANCO
Texto del Fallo
Dt IVS11CIA IUCIO~AL
3~9
Buenos Aires, Octubre 28 de 1880.
Vistos y considerando: Prinlf'ro. Que toda letra de cambio
debe pagarse en la moneda que ella indtca, de conformidad con
lo dispuesto por el n:-tículo ochocientos sesenta y uno del Código
de Comercio ; Segundo. Que la moneda que e presa la letra de
fQja una, es 1~ de pe.to fitrrfe; Terce1·o. Que el pe o fuerte es
una moneda de oro, con peso do un gramo y dos tercios, y ley
de novecientes mil~s im os de fino, segun Jo define el artículo
priml'ro de la ley de \"cinte y nueve de . 'etiembre de mil
ochocientos setent:l y cinco; Cuarto. Que aunque os verdad que
esta moneda no ha ~ ido nctliwda todnvia y p u e ~ ta en circu-
lacion, sin embargo ella ha sido creada como unidad monetaria
de la Repíablica, J los ,·aJores que los decretos de seis de
Junio y diez y ocho de Setiembre de mil ochocientos setenta
y seis, designan en cumplimiento de las prescripciones conte-
nidas en el artículo treinta y nueve de la prccitnda ley, á las
monedas estrangera:s de oro y plata, que circulan en la Repú-
blica y han sido declaradas por ellos de curso legal, son t>n
pesos fuertes ; Qtti11to. Que el peso fuerte, es por consiguiente
una moneda, cuyo valor está fijado, por la relacion recíproca
que tiene con el de las monedas estrangerus de curso legal;
Seslo. Que desde que los billetes á pesos fuertes del Banco do
1~ Provincia, dejaron de ser convertibles ii la ''ista en numerario,
no puedo cb:tncelurse con ellos, por su valor escrito, deudas
contraídas en moneda mct:Uica ó en pesos fuertes; porque la
ley de reinte y cinco de . 'ctiembrc de mil ochocientos s~:t e n t a
y seis, que declaró el cur:;o legal dt: dichos biliiJtes, solo impuso,
con escepcion de lo relat!ro al pago de las contribuciones á la
Kacion, el deber do recibirlos por su valor corriente, segun la
jurisprudl·ncia establecida solJre esta cuestiou por dirersos