H RJI'nCU MCIOftAL
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 24
ID: fallos_24_198
Ruling Text
H RJI'nCU MCIOftAL
del e•crito del representante de Córdoba, pidiendo que se inte-
gre el Tribunal ins~teulando á la suerte el número de conjueeea
necesario, en el caso de que los Ministros de esta C6rte se
sientan impedidos para conocer como tribunal de derecho del
laudo arbitral pronunci:.ulo por ellos mismos, importa una ver-
dadera recusacion, y en caso afirmativo, si ella b.s podido inter-
ponerse en el estado actual de la causa.
Aunqut> esta última cuestiou es de prévio pronunciamiento y
por lo mismo debería ocupar el primer lugar, sin embargo el
órden de mis ideas me induce á darle est.a colocacion.
R~specto de la primera cuestion, es 6bl"io decir que la Córte
Suprema d~ Justicia creada por la Coostitucioo, no tiene ma1
jurisdiccion ni atribuciones que las quo espresamente ella 1~ ha
conferido. E~ ta jurisdiccioo es, pues, de nccpcion como taotaa
veces la misma Córte lo ha declarado, y no ba podido por lo
tanto, asumir en su carácter coustitucional una jurisdiccion vo.
luntaria dada por las partes, 6 lo que es lo millmo, el tribunal
arbitral.
Ni aún con arreglo á las leyes esp11ñolas sobre arbitrajee,
que permitían á los oidores de las audiencias admitirlos eu
ciertos casos, ha podido la Cúrte en su caraicter de tal, admitir
el de que se trata. La ley ochenta y uno, título diez y •.t~ia, li-
bro segundo, Recopilacion de Indias, prohibia á loa Oidorea re-
cibir arbitramientos de las causas que pudieran ocurrir 'aaa
aud ieucias; e salvo ai comenzado el pleito se comprometiese ea
todos los susodichos • .
No ha sido pues, no ha podido ser la Córte Suprema de la
Nacion la que ha constituido el tribunal arbitral. La Córte
Suprema solo ea tal cuando fjeree la j11riadiccioo dada por la
Couatituoioo y con arreglo 11 las leyes dietada• baja ao imperio.