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H RJI'nCU MCIOftAL

Sin fecha | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 24 ID: fallos_24_198

Texto del Fallo

H RJI'nCU MCIOftAL del e•crito del representante de Córdoba, pidiendo que se inte- gre el Tribunal ins~teulando á la suerte el número de conjueeea necesario, en el caso de que los Ministros de esta C6rte se sientan impedidos para conocer como tribunal de derecho del laudo arbitral pronunci:.ulo por ellos mismos, importa una ver- dadera recusacion, y en caso afirmativo, si ella b.s podido inter- ponerse en el estado actual de la causa. Aunqut> esta última cuestiou es de prévio pronunciamiento y por lo mismo debería ocupar el primer lugar, sin embargo el órden de mis ideas me induce á darle est.a colocacion. R~specto de la primera cuestion, es 6bl"io decir que la Córte Suprema d~ Justicia creada por la Coostitucioo, no tiene ma1 jurisdiccion ni atribuciones que las quo espresamente ella 1~ ha conferido. E~ ta jurisdiccioo es, pues, de nccpcion como taotaa veces la misma Córte lo ha declarado, y no ba podido por lo tanto, asumir en su carácter coustitucional una jurisdiccion vo. luntaria dada por las partes, 6 lo que es lo millmo, el tribunal arbitral. Ni aún con arreglo á las leyes esp11ñolas sobre arbitrajee, que permitían á los oidores de las audiencias admitirlos eu ciertos casos, ha podido la Cúrte en su caraicter de tal, admitir el de que se trata. La ley ochenta y uno, título diez y •.t~ia, li- bro segundo, Recopilacion de Indias, prohibia á loa Oidorea re- cibir arbitramientos de las causas que pudieran ocurrir 'aaa aud ieucias; e salvo ai comenzado el pleito se comprometiese ea todos los susodichos • . No ha sido pues, no ha podido ser la Córte Suprema de la Nacion la que ha constituido el tribunal arbitral. La Córte Suprema solo ea tal cuando fjeree la j11riadiccioo dada por la Couatituoioo y con arreglo 11 las leyes dietada• baja ao imperio.