Sumario
—te° En las
leyes hasta aqui (Setiembre 7 de 1865)
sancionadas por el Congreso
de
la Republica
no
se encuentra
ninguna disposicion que requiera, para la admision de los apode-
rados 6 procuradores en los Tribunales Nacionales, que la escritura
con que acreditan su personalidad sea autorizada por el escribano
que actua con el Juez 4 quien se presenta.
2° Tampoco la hay imponiendo que estos poderes sean estendidos
precisamente en papel sellado de la Nacion, pues la ley de sellos
se limita 4 determinar cual es el que corresponde a los testimonios
de poderes que se hallan registrados en las oficinas nacionales, lo
gue no importa prohibir la admision de poderes otorgados en las
oficinas yen sellos provinciales, con tal que el que Jos presenta,
conformandose con la interpretacion que en otros casos ha dado 4
esta
ley
la Suprema Corte, acompaiie
el sello nacional corres-
poncdiente.
Je Si por regia general
no’ es permitido
a
los jueces hacer
adiciones alas
leyes, menos lo es cuando por ellas se contradice
su
espiritu
6
se restringen
los
derechos que
acuerdan, como
sucederiasi se exigiesen en los poderes judiciales, las condiciones
de ser estendidos en papel
sellado nacional y otorgados por los
184
Texto del Fallo
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518
FALLOS DE LA SUPRENA CORTE
obstaculo para que ocurriesen @ la Justicia Nacional aquellos 4
quienes su proteccion ha sido ofrecida por Ja Constitucion
y
por
las feyes del Congreso, y
que, por residir en
el estrangero, 6 en
lugares
distantes
del asiento
del Juzgado
Nacional,
no podrian
constituir apoderado que los represente.
4o La ley de 26 de Agosto de 1863, sobre autenticacion de los
actos publicos y procedimientos judiciales,
es reglamentaria del
art. Te de la Constitucion de
Ja Republica que manda dar
a los
obrados en una Provincia, entera fe en las demas, cuando se hailen
revestidos de la forma que determina el Congreso; lo que demuestra
que aquella ley no es aplicable al
caso en que se intenta hacer
valer un poder en la misma provincia en que ha sido otorgado.
5° Por consiguiente,
debe este ser admitido
por
el Juzgado
Seccional de la Provincia de su otorgamiento, siempre que revista
las formalidades prescriptas por
las leyes comunes para que haga
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CAUSA LXXXXVIHI.
Entre Antonio Varas y Felipe S. Leguizamon, sobre suficiencia
deun poder.
Sumario:—te° En las
leyes hasta aqui (Setiembre 7 de 1865)
sancionadas por el Congreso
de
la Republica
no
se encuentra
ninguna disposicion que requiera, para la admision de los apode-
rados 6 procuradores en los Tribunales Nacionales, que la escritura
con que acreditan su personalidad sea autorizada por el escribano
que actua con el Juez 4 quien se presenta.
2° Tampoco la hay imponiendo que estos poderes sean estendidos
precisamente en papel sellado de la Nacion, pues la ley de sellos
se limita 4 determinar cual es el que corresponde a los testimonios
de poderes que se hallan registrados en las oficinas nacionales, lo
gue no importa prohibir la admision de poderes otorgados en las
oficinas yen sellos provinciales, con tal que el que Jos presenta,
conformandose con la interpretacion que en otros casos ha dado 4
esta
ley
la Suprema Corte, acompaiie
el sello nacional corres-
poncdiente.
Je Si por regia general
no’ es permitido
a
los jueces hacer
adiciones alas
leyes, menos lo es cuando por ellas se contradice
su
espiritu
6
se restringen
los
derechos que
acuerdan, como
sucederiasi se exigiesen en los poderes judiciales, las condiciones
de ser estendidos en papel
sellado nacional y otorgados por los
184