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DI .IUiftCIA lUCIONAL

No date | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 30 ID: fallos_30_213

Ruling Text

DI .IUiftCIA lUCIONAL !17 .¡o Que ea tambien improcedenH el embargo dtS bienes al deudor en tal estado del juicio y estando para resolverse el incidente sobre consignacion, en el que debe declararse si la suma oblada basta ' satisfacer el crédito demandado ; tanto mas "'':!.nto que el deudor no puede considerarse renitente al cumplimiento del auto de solvendo, habiendo manifestado su voluntad de pagar al efectuar la eonsignacion de una suma que 61 considera 11diciente 1 sobre lo cual ha de nrsar la presente reaolucion. Conaideran·do en cuanto t\ la clase de moneda en que debe efectuarse el pago : 5° Que el documento que motín la presente ejecueion so halla segun se ha dicho concebido á la órden, conteniendo adem,a, un plazo fijo para su pago. 6° Que segun lo prescripto por el nrtículo 916 del Código de Comercio loa pagarés á la 6rden ·cuando contienen obligacion de pagar cantidad cierta á plazo fijo y á determinada persona, deben ser considerados como letras de cambio 1 se hallan en tal caso regidos por las mismas reglas que para estas establecen el artículo citado 1 sig.uiente. 7o Que segun el artículo 861 del mismo Códígo, las letras de cambio deben pagarse en la moneda que en ellas se designe. SO Que en conformidad á la ~isposicion citada, el Código Civil dispone tambien, que cuando la obligaeion ea de dar una suma de determinada especie ó calidad de moneda corriente nacional, para cumplirla debe el deudor entregar la misma especie designada ú otra espeoio de moneda nacional al cambio que corra en el lugar el dia del Tenoimiento de la obligacion (articulo 6t9, Código Ci•il). 9" Que la regla establecida por las disposiciones citadas oo importa otra cosa que la aplicacion del principio de que las cooYenoiones legalmente celebradas son ley para los contra· yentes, que no pueden ellas ser. revocadas sinó por mútao