DI .IUiftCIA lUCIONAL
Sin fecha
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 30
ID: fallos_30_213
Texto del Fallo
DI .IUiftCIA lUCIONAL
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.¡o Que ea tambien improcedenH el embargo dtS bienes al
deudor en tal estado del juicio y estando para resolverse el
incidente sobre consignacion, en el que debe declararse si la
suma oblada basta ' satisfacer el crédito demandado ; tanto
mas "'':!.nto que el deudor no puede considerarse renitente
al cumplimiento del auto de solvendo, habiendo manifestado
su voluntad de pagar al efectuar la eonsignacion de una suma
que 61 considera 11diciente 1 sobre lo cual ha de nrsar la
presente reaolucion.
Conaideran·do en cuanto t\ la clase de moneda en que debe
efectuarse el pago :
5° Que el documento que motín la presente ejecueion so
halla segun se ha dicho concebido á la órden, conteniendo
adem,a, un plazo fijo para su pago.
6° Que segun lo prescripto por el nrtículo 916 del Código de
Comercio loa pagarés á la 6rden ·cuando contienen obligacion
de pagar cantidad cierta á plazo fijo y á determinada persona,
deben ser considerados como letras de cambio 1 se hallan en
tal caso regidos por las mismas reglas que para estas establecen
el artículo citado 1 sig.uiente.
7o Que segun el artículo 861 del mismo Códígo, las letras de
cambio deben pagarse en la moneda que en ellas se designe.
SO Que en conformidad á la ~isposicion citada, el Código
Civil dispone tambien, que cuando la obligaeion ea de dar una
suma de determinada especie ó calidad de moneda corriente
nacional, para cumplirla debe el deudor entregar la misma
especie designada ú otra espeoio de moneda nacional al cambio
que corra en el lugar el dia del Tenoimiento de la obligacion
(articulo 6t9, Código Ci•il).
9" Que la regla establecida por las disposiciones citadas oo
importa otra cosa que la aplicacion del principio de que las
cooYenoiones legalmente celebradas son ley para los contra·
yentes, que no pueden ellas ser. revocadas sinó por mútao