DE JUSTICIA
14/11/1891
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 338
ID: fallos_338_117
Keywords / Subjects
IMPUESTO
PROPIEDAD
JURISDICCIÓN
DOMINIO
Ruling Text
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
121
las cuales gira
arm6nicamente
dentro
de su 6rbita
y el poder
nacional,
que preside
el movimiento,
no se ha reservado
sino
aquella parte
de alta soberanía
necesaria
para
dominar
el con-
junto
y, ~n cuanto
al territorio,
no se ha dado más que el in-
dispensable
para
residir,
subordinándose,
por
lo demás
a las
condiciones
del propietario
civil
dentro
de los límites
de las
soberanías
territoriales
de las
Provincias.
Y categ6ricamente
afirmaba:
"Como
poder público representante
de la propiedad
común, hay un campo vasto en que ejerce una jurisdicci6n
o un
imperio
exclusivo
y absoluto,
y es sobre
la superficie
de las
aguas
navegables.
Esto
no quiere
decir
que el poder
nacional
sea dueño de esas aguas;
es simplement.e
regulador".
Dentro
de este orden de ideas se dict6 el decreto
de fecha
14 de noviembre
de 1891 con las firmas
del entonces
Presi-
dente
de la República
Dr.
Carlos Pellegrini
y de su ministro
Vicente
Fidel
L6pez que dice:
"Declárase
que en el entender
del P. E. de la Naci6n, la jurisdicción
General
que la Constitu-
ción le atribuye
sobre las playas
del mar y riberas
de ríos na-
vegables,
se refiere
a la
facultad
de
mantener
expedito
el
tránsit.o
público y reglamentar
todo lo concerniente
a la nave-
gación y a todo el comercio exterior
de la República,
y a los
respectivos
estados
federales
corresponde
la jurisdicción
poli-
cial y el dominio
inmediato
del suelo pudiendo
éstos, en con.
secuencia,
dictar
los reglamentos
y crear
impuestos
para
el
aprovechamiento
de arena,
piedras,
etc., subordinadas
siempre
al objeto primordial
que motiva
la jurisdicción
nacional".
Corresponde
recordar
finalmente
que la opinión
de la Su-
prema
Corte
de Justicia
respecto
a la propiedad
provincial
sobre los ríos navegables
es categórica,
y así en su fallo regis-
trado
en el t. nI, pág. 190 de su colección ha dicho "que
los
arts. 26 y 67 , inc. 9, 12 Y 14 Y arto 108, no han atribuído
al go-
bierno nacional
el dominio de las playas
de todos los ríos nave-
gables como quiera
que las facultades
de reglamentar
la libre
navegación
y el comercio marítimo
y terrestre
con las naciones
extranjeras
y de las provincias
entre
sÍ, de habitar
puert.os y
de firmar
los límites
de las provincias
no implica
necesaria-
mente
el dominio
público
o privado
del estado
general
sobre
esos ríos".
Tal jurisprudencia
es aplicable
a las playas
de los
ríos navegables,
pues
éstas
dentro
del pensamiento
dcl Alto
Tribunal
están
dentro
del concepto
genérico
de río,
según
lo
precisó en su pronunciamiento
de fecha mayo 8 de 1909, donde,
aparte
de ello, dijo:
"Que
la propiedad
provincial
sobre
ca-
nales navegables
y ríos, explícitamente
consignada
en la cons-