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DE JUSTICIA

14/11/1891 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 338 ID: fallos_338_117

Voces / Materias

IMPUESTO PROPIEDAD JURISDICCIÓN DOMINIO

Texto del Fallo

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 121 las cuales gira arm6nicamente dentro de su 6rbita y el poder nacional, que preside el movimiento, no se ha reservado sino aquella parte de alta soberanía necesaria para dominar el con- junto y, ~n cuanto al territorio, no se ha dado más que el in- dispensable para residir, subordinándose, por lo demás a las condiciones del propietario civil dentro de los límites de las soberanías territoriales de las Provincias. Y categ6ricamente afirmaba: "Como poder público representante de la propiedad común, hay un campo vasto en que ejerce una jurisdicci6n o un imperio exclusivo y absoluto, y es sobre la superficie de las aguas navegables. Esto no quiere decir que el poder nacional sea dueño de esas aguas; es simplement.e regulador". Dentro de este orden de ideas se dict6 el decreto de fecha 14 de noviembre de 1891 con las firmas del entonces Presi- dente de la República Dr. Carlos Pellegrini y de su ministro Vicente Fidel L6pez que dice: "Declárase que en el entender del P. E. de la Naci6n, la jurisdicción General que la Constitu- ción le atribuye sobre las playas del mar y riberas de ríos na- vegables, se refiere a la facultad de mantener expedito el tránsit.o público y reglamentar todo lo concerniente a la nave- gación y a todo el comercio exterior de la República, y a los respectivos estados federales corresponde la jurisdicción poli- cial y el dominio inmediato del suelo pudiendo éstos, en con. secuencia, dictar los reglamentos y crear impuestos para el aprovechamiento de arena, piedras, etc., subordinadas siempre al objeto primordial que motiva la jurisdicción nacional". Corresponde recordar finalmente que la opinión de la Su- prema Corte de Justicia respecto a la propiedad provincial sobre los ríos navegables es categórica, y así en su fallo regis- trado en el t. nI, pág. 190 de su colección ha dicho "que los arts. 26 y 67 , inc. 9, 12 Y 14 Y arto 108, no han atribuído al go- bierno nacional el dominio de las playas de todos los ríos nave- gables como quiera que las facultades de reglamentar la libre navegación y el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras y de las provincias entre sÍ, de habitar puert.os y de firmar los límites de las provincias no implica necesaria- mente el dominio público o privado del estado general sobre esos ríos". Tal jurisprudencia es aplicable a las playas de los ríos navegables, pues éstas dentro del pensamiento dcl Alto Tribunal están dentro del concepto genérico de río, según lo precisó en su pronunciamiento de fecha mayo 8 de 1909, donde, aparte de ello, dijo: "Que la propiedad provincial sobre ca- nales navegables y ríos, explícitamente consignada en la cons-