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FALI!.OS DE: 1M: CORTE

No date | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 338 ID: fallos_338_122

Keywords / Subjects

DOMINIO

Cited Norms

ley 50

Ruling Text

126 FALI!.OS DE: 1M: CORTE suPREMA estarse '-expresa~ a lo que dispone el arto 2340 del cit8.d(l código que dice: "'Son bienes' públicos del Estado General o \ de los,Estad'Os~Farticulares'. ;. inciso.49: las playas, del mar, y las playas. de los ríos,navegables en cuanto su uso sea nece- sario para la navegación... " Que, después de un detenido análisis de antecedentes de orde,nlegal, y de tomar en,cuenta lo resuelto por la jurispru- dencia acerca de quien goza del dominio eminente de las pla- yas de los ríos navegables, el señor' juez (b.q:¡w concluye acep- tando la t.esisque acuerda, dicho dominio -en su caso- a las provinci~, negándolo al Estado General a pesar de recono- cerle facultad a los poderes de la Nación para dejar sin efect.o actos de aquéllas que resultaren contrarios a la libertad de navegación o a las medidas que el Congreso vaya sancionando en uso de sus atrihueionesconstitucionales. QUe,a juicio de este Tribunal el criterio sustentado en el sentido precedentementéexpuesto es árreglado a derecho sin que sea menest.er repetir, en esta oportunidad, las considera- ciones en que la sentencia funda su decisión y a los que, en consecuencia se remite;, Que, asimismo es correcta la 'apreciación legal del fallo con respecto a la falta de necesidad de establecer si el titular del dominio afectado es la Provincia de Buenos Aires o la Municipalidad de Avellaneda, pues que lo que realmente está en tela,de juicio, es quién se encontraba en posesión del terreno discutido,' es decir, si era. la Nación o la comuna mencioriada. Corresponde ese extremo de acuerdo a las exigencias del arto 327 de la ley 50, el que dispone que, para que tenga lugar el interdicto de retener se requiere que el demandante se baIle en actual posesión y que la.misma se baya turbado. No' es, por consiguiente, del caso entrar a discutir cuál es el verdadero propietario del bien. Que, siendo esto así, no puede esgrimirse abora el argu- mento irrefutable que determinó el recbazó de la pret.ensión de particulares, -Cía. del Dock Sud- sobre bienes del dominio público del Estado, desde que se trata, de un terreno que era poseído -según se verá- por otro estado que también lo tiene como bien público y en este carácter lo debe mantener; no, siendo óbice que el-actor haya plaNt.eado.equivocadamente sus derechos como comprendidos en el inc. 1Q del arto 2342 del Cód~Civ; y no en:el' arto 2340:inc; 4LJ del.mismo; como.corres- ponde; por cuanto el juzgador está facultado para' suplir situa- ,,