FALI!.OS DE: 1M: CORTE
Sin fecha
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 338
ID: fallos_338_122
Voces / Materias
DOMINIO
Normas Citadas
ley 50
Texto del Fallo
126
FALI!.OS DE: 1M: CORTE
suPREMA
estarse '-expresa~
a lo que dispone el arto 2340 del cit8.d(l
código que dice: "'Son bienes' públicos del Estado General o
\ de los,Estad'Os~Farticulares'. ;. inciso.49: las playas, del mar,
y las playas. de los ríos,navegables en cuanto su uso sea nece-
sario para la navegación... "
Que, después de un detenido análisis de antecedentes de
orde,nlegal, y de tomar en,cuenta lo resuelto por la jurispru-
dencia acerca de quien goza del dominio eminente de las pla-
yas de los ríos navegables, el señor' juez (b.q:¡w concluye acep-
tando la t.esisque acuerda, dicho dominio -en
su caso-
a las
provinci~,
negándolo al Estado General a pesar de recono-
cerle facultad a los poderes de la Nación para dejar sin efect.o
actos de aquéllas que resultaren contrarios a la libertad de
navegación o a las medidas que el Congreso vaya sancionando
en uso de sus atrihueionesconstitucionales.
QUe,a juicio de este Tribunal el criterio sustentado en el
sentido precedentementéexpuesto
es árreglado a derecho sin
que sea menest.er repetir, en esta oportunidad, las considera-
ciones en que la sentencia funda su decisión y a los que, en
consecuencia se remite;,
Que, asimismo es correcta la 'apreciación legal del fallo
con respecto a la falta de necesidad de establecer si el titular
del dominio afectado es la Provincia de Buenos Aires o la
Municipalidad de Avellaneda, pues que lo que realmente está
en tela,de juicio, es quién se encontraba en posesión del terreno
discutido,' es decir, si era. la Nación o la comuna mencioriada.
Corresponde ese extremo de acuerdo a las exigencias del arto
327 de la ley 50, el que dispone que, para que tenga lugar el
interdicto de retener se requiere que el demandante se baIle
en actual posesión y que la.misma se baya turbado. No' es, por
consiguiente, del caso entrar a discutir cuál es el verdadero
propietario del bien.
Que, siendo esto así, no puede esgrimirse abora el argu-
mento irrefutable que determinó el recbazó de la pret.ensión de
particulares, -Cía.
del Dock Sud-
sobre bienes del dominio
público del Estado, desde que se trata, de un terreno que era
poseído -según
se verá-
por otro estado que también lo
tiene como bien público y en este carácter lo debe mantener;
no, siendo óbice que el-actor haya plaNt.eado.equivocadamente
sus derechos como comprendidos en el inc. 1Q del arto 2342 del
Cód~Civ; y no en:el' arto 2340:inc; 4LJ del.mismo; como.corres-
ponde; por cuanto el juzgador está facultado para' suplir situa-
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