Cía. Gral. de Industria y Transportes
No date
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 338
ID: fallos_338_338
Keywords / Subjects
IMPUESTO
PRESCRIPCIÓN
NULIDAD
Ruling Text
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
ley n'111.683 (t. o.) y como dicho texto legal no contiene nin-
guna disposición expresa relativa a la prescripción, se ha dis-
puesto que en lo referente a ella debe regir la disposición común
prevista en el arto 4023 del Cód. Civ. (ver C. S., Fallos: t. 193,
pág. 81).
Las sumas cuya repetición se intentan
en esta demanda
provienen, según así resulta de las manifestaciones hechas por
la parte actora y también de las constancias administrativas que
corren agregadas por euerda floja, (ver expte. D. G. 1. R., "Cía.
Gral. de Industria
y Transportes",
legajo de cuatro cuerpos)
de pagos efectuados por los siguientes conceptos: a) impuesto
sobre réditos de títulos exentos de gravamen; b) impuesto sobre
utilidades reservadas que ya habían sido gravadas én el mo-
mento de la reserva y c) impuesto sobre realización parcial
del capital.
Todos estos rubros fueron objeto de gravamen por
disposiciones expresas contenidas en los,arts. 10, 81; 82 y 83 del
decreto. reglamentario de la ley n'111.682 y 11.683 (t. o.) (año
1939) y por las instrucciones impartidas por la Dir. de Réditos
insert.as en el formulario n'1126, cuyo original corre a fs. 39 y.
que fué reconocido como tal por esa Dirección en el informe
que corre a fs. 40/3.
A ello debe agregarse que a estar a ese
mismo informe, la actora ajustó sus declaraciones a esas nor~
mas. De ellos se sigue con toda evidencia que en el caso no ha
mediado ,error de concepto en las propias declaraciones del con-
t.ribuyente (art. 24 cit.).
El error de concepto -como
expre-
samente lo dice la ley -implica
el error en la interpretación
de la propia ley impositiva (n'1 11.682), no es otro ni podría
aceptarse seriamente que fuera otro el criterio legal, desde que
ella no puede llevar implícitamente
el reconocimiento de su
posible nulidad o invalidez. Cuando, como en el caso de autos,
el impuesto se paga en virtud
de una disposición expresa de
la ley o su decreto reglament.ario que forma parte integrante
del estatuto, no hay error de concepto en cuanto' a la ley, pero
en cambio si esa ley o su decreto reglamentario son nulos, de-
beremos aceptar que nos hallamos frente a un errOr de dere-
cho en cuanto se pagó un impuesto por una causa indebida
contraria a la ley (art. 794 del Cód. Civ.).
El error de dere-
cho es un concepto genérico que involucra en sí todos los supues-
t.osprevistos por la ley civil (arts. 792 y sigtes.) pero en cam-
bio el ','error de concepto en las propias declaraciones del con-
tribuyen te"
(art. 24 cit.) es un error de derecho específico y
determinado al caso de ignoranc~a o equivocada interpretación
de la.propia
ley impositiva.
En el presente no ha mediado ig-