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Cía. Gral. de Industria y Transportes

Sin fecha | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 338 ID: fallos_338_338

Voces / Materias

IMPUESTO PRESCRIPCIÓN NULIDAD

Texto del Fallo

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ley n'111.683 (t. o.) y como dicho texto legal no contiene nin- guna disposición expresa relativa a la prescripción, se ha dis- puesto que en lo referente a ella debe regir la disposición común prevista en el arto 4023 del Cód. Civ. (ver C. S., Fallos: t. 193, pág. 81). Las sumas cuya repetición se intentan en esta demanda provienen, según así resulta de las manifestaciones hechas por la parte actora y también de las constancias administrativas que corren agregadas por euerda floja, (ver expte. D. G. 1. R., "Cía. Gral. de Industria y Transportes", legajo de cuatro cuerpos) de pagos efectuados por los siguientes conceptos: a) impuesto sobre réditos de títulos exentos de gravamen; b) impuesto sobre utilidades reservadas que ya habían sido gravadas én el mo- mento de la reserva y c) impuesto sobre realización parcial del capital. Todos estos rubros fueron objeto de gravamen por disposiciones expresas contenidas en los,arts. 10, 81; 82 y 83 del decreto. reglamentario de la ley n'111.682 y 11.683 (t. o.) (año 1939) y por las instrucciones impartidas por la Dir. de Réditos insert.as en el formulario n'1126, cuyo original corre a fs. 39 y. que fué reconocido como tal por esa Dirección en el informe que corre a fs. 40/3. A ello debe agregarse que a estar a ese mismo informe, la actora ajustó sus declaraciones a esas nor~ mas. De ellos se sigue con toda evidencia que en el caso no ha mediado ,error de concepto en las propias declaraciones del con- t.ribuyente (art. 24 cit.). El error de concepto -como expre- samente lo dice la ley -implica el error en la interpretación de la propia ley impositiva (n'1 11.682), no es otro ni podría aceptarse seriamente que fuera otro el criterio legal, desde que ella no puede llevar implícitamente el reconocimiento de su posible nulidad o invalidez. Cuando, como en el caso de autos, el impuesto se paga en virtud de una disposición expresa de la ley o su decreto reglament.ario que forma parte integrante del estatuto, no hay error de concepto en cuanto' a la ley, pero en cambio si esa ley o su decreto reglamentario son nulos, de- beremos aceptar que nos hallamos frente a un errOr de dere- cho en cuanto se pagó un impuesto por una causa indebida contraria a la ley (art. 794 del Cód. Civ.). El error de dere- cho es un concepto genérico que involucra en sí todos los supues- t.osprevistos por la ley civil (arts. 792 y sigtes.) pero en cam- bio el ','error de concepto en las propias declaraciones del con- tribuyen te" (art. 24 cit.) es un error de derecho específico y determinado al caso de ignoranc~a o equivocada interpretación de la.propia ley impositiva. En el presente no ha mediado ig-