I"ALLOS DE LA CORTE SUPREMA
Sin fecha
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 338
ID: fallos_338_456
Jueces
Costa
Voces / Materias
TASA
IMPUESTO
Normas Citadas
ley 10.657
ley 6757
Texto del Fallo
462
I"ALLOS DE LA CORTE SUPREMA
Mendoza, mayo 2 de 1945.
FERROCARRILES
DEL ESTADO.
La exención de impuestos establecida por la ley 10.657
beneficia también a los Ferrocarriles
del Estado que no
están, por. ello, obligados a pagar la, tasa municipal rela-
tjva al servicio de extracción de basuras.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Constitucionalidad e inconstitudo1!a-
lidad. Leyes nacionales. Impositivas. Impuesto a los ferrocarriles.
Las leyes 5315 y 10.657, en cuanto acuerdan a 'los ferro-
carriles el privilegio de la exención del pago de impuestos
y tasas locales en las circunstancias que determinan, son
constitucionalmente válidas.
.
SENTENCIA
DE LA CÁMARA FEDERAL
Vi!!tos: Considerando:
Que la Adm. Gral. de los FF. CC. del Estado demanda a
la Municip. de la ciudad de San Juan, por la devolución de la
suma de novecientos veintiocho pesos moneda nacional cori sus
intereses y costas, abonada bajo protesta en el juicio de apre-
mio que la demandada le promovió por el cobro de impuestos
de "publicidad"
y." extracción de basuras ", con el recargo
del 10 %, según certificado de fs. 2 de dichos autos. Funda
la actora su demanda, en que el arto 19 de la ley n9 10.657,
modificatoria del art.. 89 de la n9 5315, establece la exención, a
favor de los ferrocarriles, del pago de impuestos, tasas, contri-
buciones o retribuciones de servicios, cualquiera sea su carácter
o denominación, con las excepciones que dicha disposición
enumera, y que la ley 6757, en su arto 18, también sanciona
esa exención de impuest.os, con la excepción que el mismo ar-
tículo establece agregando que, aunque se comprendieran entre
las retribuciones de. servicios municipales, los valores que ha
cobrado la Municipalidad, hace presente que esos servicios ja-
más han sido prestados a los FF. CC. del Estado.
Que al contestar la demanda, la Municip. de San Juan
se opone a dicha repetición, sosteniendo que los impuestos co-
brados no son propiamente tales, sino retribuciones de ser-
vicios que la Municipalidad prest.a, las cuales no están incluÍ-
das en las exenciones que establecen las leyes invocadas por
la actora.