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Hase, Ricardo Alberto e

04/02/1986 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 339 ID: fallos_339_0

Keywords / Subjects

NULIDAD CONCURSO

Cited Norms

ley 20.654 ley 23.068 ley 21.274 ley 48. ley 9688 ley 22.311 ley 22.311 ley 18.345 ley 48 ley 21.898 ley 48 ley 22.248 ley 1893 ley 18.610 ley 22.269 ley 18.037 ley 16.986 ley 21.369 resolución 5971 resolución 584 Fallos: 298:33 Fallos: 299:428 Fallos: 302:972 Fallos: 302:110 Fallos: 247:675 Fallos: 303:899 Fallos: 241:36 Fallos: 301:489 Fallos: 300:1019 Fallos: 249:559 Fallos: 304:1927 Fallos: 271:406 Fallos: 281:383

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de febrero de 1986. Vistos los autos: "Hase, Ricardo Alberto e/Universidad Nacio- nal del Litoral s/contenciosoadministrativo". Considerando: 1':') Que el rector de la Universidad Nacional del Litoral dispuso ,el cese'de la actora en sus actividades docentes con base en el arto 58 de la ley 20.654, lo que dio lugar a la demanda judicial origen de la presente causa. La Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de Rosario, después de decidir que el reclamo de reincorporación se encontraba satisfecho por haber si?o ésta aceptada por la Univer- sidad durante el curso del proceso, según la ley 23.068, sostuvo que "el espíritu (de esa norma) es volver las cosas a su estado anterior, mecanismo éste que nos acerCa al campo de la nulidad del acto ad- ministrativo, implicando necesariamente el reconocimiento de su in- • justicia. Es por ello -continuó- que aunque la ley no establezca indemnización alguna. .. nada impide que por vía analógica se acuer- ..(le la misma". Consiguientemente, al estimar que la actora "sufrió un perjl;licio efectivo, real, que no puede considerarse subsanado to- talmente ... con las previsiones. .. de la ley", confirmó el fallo de la instancia anterior "en lo atinente a las pautas establecidas para la -determinación del monto a indemnizar", que eran las de la ley 21.274. La demandada, entonces, interpuso el recurso extraordinario, conce- dido por el a qua. 2':') Que el tema relativo a la violación del principio de congruen- cia es, por su naturaleza procesal, regularmente ajeno alámbitu del DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 53 art. 14 de la ley 48. Asimismo, no se advierte que se haya demos- trado categóricamente el caso de arbitrariedad, por cuanto no cabe excluir que el criterio del juzgador derive de la calificación hecha de lo pretendido "en cualquier supuesto" (art. 163, inc. 69, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; escrito de demanda, fs. 21 vta., 3). 39) Que, en cambio, dada la índole federal de las normas en juego, su exégesis configura una materia propia de esta instancia de excepción. Empero, incluso' de admitirse la crítica de la apelante, por la que desconoce que la ley 23.068 haya proyectado sobre la 20.654 las consecuencias señaladas por la Cámara, ello no conduce en el sub iudice al resultado por aquélla querido, esto es, a la validez del acto administrativo puesto en discusión. En efecto, como esta Corte lo tiene dicho, "aun cuando los_profesores universitarios perdieron su estabilidad al ser puestos en comisión en virtud del art. 58 de la ley 20.654 (Fallos: 298:33; 299:60 y 201; entre otros), esa medida tenía por objeto -según resulta del explícito texto de la mencionada nor- ma- posibilitar la provisión de las cátedras mediante concursos organizados según las disposiciones de la misma ley. Por lo tanto, si bien podían y debían ser sustituidos por quienes fuesen designa- dos para ocuparlas mediante el procedimiento legal, ello no justifi- caba que se los separase sin causa antes de que dicho procedimiento se cumpliera" (sentencia del 11 de diciembre de 1984, in re: C.73.xX. "Caviglia de Villar, María Jorgelina c/Universidad N~cional del Sur s/nulidad acto administrativo, reincorporación en el cargo, etc."). 49) Que lo alegado en torno de la falta de acreditación de los daños y de las consecuencias derivadas de determinada ordenanza dictada por la Universidad, constituyen reflexiones tardías y, por ende, inatendibles. Esto es así pues la primera cuestión no fue con- cretamente formulada al apelar ante el a qua y la restante no fue introducida con motivo del traslado del hecho nuevo con el que se vincula. 59) Que, finalmente, la hipótesis de refarmatia in peius invocada en el aspecto de las costas, soslaya que este último punto fue tam- bién objeto de recurso por la demandante. 54 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario sólo en 10 relativo a la cuestión tratada en el considerando 3':',y se confirma la sentencia con los alcances allí indicados. Costas a la apelante (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Hágase saber y, oportunamente, devuélvase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. -FAYT - JORGE ANTONIO BACQUE._ RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuesti011eS no federales. Sentencias Q1"bitmrias. Procedenciti del recurso. Falta de fundamentación sufi- ciente. Aunque, en principio, es bastante fundamento de las deGisiones judiciales la remisión- -a lo resuelto en pronunciamientos anteriores, en el caso, ese solo-extremo, sin referencia razonada a los concretos agravios interpucs, tos y _a los hechos de la causa no tratados por el a qua, es insuficiente para convalidar el fallo que ,sobreseyó definitivainente en la causa ins- truida por el presunto delito de usurpación, ya que el mismo adolece así de una decisiva c3.renc1ade fundamentación que la descalifica como acto- jurisdicci<?nal'válido (1) . AURORA FAGUETTI v. FRIGORIFICO GRAL. DEHEZA S. A. RECURSO' EXTRAORDINÁRIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestio- nes fedemles complejas. lnconstituciol1alidad de actos JI normas naciánales. Procede el recU:rs~ extraordinario cuando se ha cuesti~nado la/v"alidez del arto 11 de la ley 9688, tal como fue aplicado por el a quo, ,bajo la pretensión de resultar violatorio de los arts. 14 nuevo, 16 y 17 de la Constitución Nacional, y la decisión ha sido contraria a -dicha pretensión. (1) 4 de febrero. hIlos: 298:565; 276:132; 283:198; 307:821. DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LEY: Interpretació/1 y aplicación. 55 La misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, en atención a que los jueces, en tanto servidores del derecho par~ la rea- lización de la justicia, no pueden prescindir de la ratio legts y del espíritu de la norma. LEY: Tnterpretación y aplicaciól1. Para la interpretHción de la leyes menester dar pleno efecto a la in- tención del legislador, y es regla de hermenéutica de las leyes atender a' la armonía que ellas deben guardar con el orden jurídico restante v con las garantías de la COhstitución Nacional razón por la cual no es siempre recomendable el atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que las nutrf' es el que debe determinarse en procura de una aplicación racional que elimine el 'riesgo de un for- malismo paralizante. Debe buscarse en todo tiempo una valiosa inter- pretación de lo que las normas jurídicamente han querido mandar, de suerte que la admisión ,de soluciones injustas cuando 'es posible ar- bitrar otras de método opuesto, no resulta incompatible con el fin común de la tarea legislativa como de la judicial. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garal1tías, Derecho de propiedad. Corresponde dejar sin efecto ia sentencia que dispuso que para el cálcu- lo del salario base' a los fines indemniza torios, de conformidad con el arto 8~ y 11 de la ley 9688, se computen sólo los haberes ,percibidos efectivamente durante el año anterior a la fecha de la rescisión con- tractual. Ello es así, pues la interpretación adoptada supone privar al trabajador de la percepción íntegr~ de la indemnización, pues la base de cálculo de la misma ha sufrido los efectos perniciosos causados por el acelerado proceso de depreciación monetaria que se vivió en el país, circunstancia que -al no corregitse- se trasladó al resarcimiento final que resulta así desvalorizado' en términos reales, desvirtuando la fina- lidad de la norma y concúlcando el derecho de propiedad del depen- diente acddentado o enfermo. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos)' garantías. Derecho' de propiedad. Si bien es ciertó que al. sancionarse la Ley de Accidentes de Trabajo, y hasta épocas no remotas, la inflación era un fenÓmeno excepcional, la hermenéutica que no contempla la existencia de ese fenómeno y sus correlatos, esto es su desfavorable incidencia sobre el crédito indem- nizatorio y la ccnsecuente. desnaturalización del objetivo' legislá'tivo, afecta .la real significación económica del beneficio. . 56 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad. Si se calcula el monto de las indemnizaciones laborales sobre la base de pautas reales, el deterioro del poder adquisitivo del salario no sólo beneficia indebidamente al deudor, sino que importa un desmedro pa- trimonial para el acreedor en términos que lesionan el derecho de propiedad y los derechos atinentes a una retribución justa. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad. El fin del arto 11 de la ley 9688 es otorgar una base para el cálculo resardtorio suficientemente representativo del nivel real de ingreso del trabajador, y su exégesis literal restringe el derecho de aquél a obtener una adecuada indemnización. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad. La decisión que dispuso que para el cálculo del salario base a los fines indemnizatorios, de conformidad con los arts. 8~y 11 de la ley 9688,se computen sólo los haberes percibidos efectivamente durante el año ante- rior a la fecha de la rescisión contractual es susceptible de cuestiona- miento constitucional dado que ..no se adecua a los fines cuya realización procura y consagra una manifiesta iniquidad. CONTRATO DE TRABAJO. El arto 276 del Régimen de Contrato de Trabajo, modificado por ley 22.311 tutela la intangibilidad de los créditos laborales, asegurando su actualización desde el momento en que son exigibles y hasta su efectivo pago, mas carece de todo efecto sóbr~ los importes que intervienen -según el caso- en la determinación de aquellos créditos .. Por ello, en el caso su aplicación sólo garantiza que la indemnización se man- fendrá intacta desde el 30 de abril de 1982y hasta que la trabajadora la perciba, pero no alcanza a corregir las consecuencias perjudiciales que .la inflación que azotaba al país puede haber producido sobre una de las variables que concurren para establecerlo: el salario diario pro- medio que percibif'ra la víctima dUn''llte el año

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