Hase, Ricardo Alberto e
04/02/1986
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 339
ID: fallos_339_0
Voces / Materias
NULIDAD
CONCURSO
Normas Citadas
ley 20.654
ley 23.068
ley 21.274
ley 48.
ley 9688
ley
22.311
ley 22.311
ley 18.345
ley 48
ley 21.898
ley
48
ley 22.248
ley 1893
ley 18.610
ley 22.269
ley
18.037
ley 16.986
ley 21.369
resolución
5971
resolución
584
Fallos: 298:33
Fallos:
299:428
Fallos:
302:972
Fallos: 302:110
Fallos: 247:675
Fallos: 303:899
Fallos: 241:36
Fallos: 301:489
Fallos: 300:1019
Fallos:
249:559
Fallos: 304:1927
Fallos:
271:406
Fallos:
281:383
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de febrero
de 1986.
Vistos los autos:
"Hase,
Ricardo
Alberto
e/Universidad
Nacio-
nal del Litoral s/contenciosoadministrativo".
Considerando:
1':') Que el rector
de la Universidad Nacional del Litoral
dispuso
,el cese'de
la actora en sus actividades
docentes con base en el arto
58 de la ley 20.654, lo que dio lugar a la demanda judicial origen de
la presente
causa.
La Cámara
Federal de Apelaciones de la Ciudad
de Rosario, después de decidir que el reclamo de reincorporación
se
encontraba
satisfecho
por haber
si?o ésta
aceptada
por
la Univer-
sidad durante
el curso del proceso,
según la ley 23.068, sostuvo que
"el espíritu
(de esa norma)
es volver las cosas a su estado anterior,
mecanismo
éste que nos acerCa al campo de la nulidad
del acto ad-
ministrativo,
implicando
necesariamente
el reconocimiento
de su in-
•
justicia.
Es por ello -continuó-
que aunque
la ley no establezca
indemnización
alguna. .. nada impide que por vía analógica se acuer-
..(le la misma".
Consiguientemente,
al estimar
que la actora
"sufrió
un perjl;licio efectivo, real, que no puede considerarse
subsanado
to-
talmente ...
con las previsiones. .. de la ley", confirmó el fallo de la
instancia
anterior
"en lo atinente
a las pautas
establecidas
para la
-determinación del monto a indemnizar",
que eran las de la ley 21.274.
La demandada,
entonces,
interpuso
el recurso
extraordinario,
conce-
dido por el a qua.
2':')
Que el tema relativo a la violación del principio de congruen-
cia es, por su naturaleza
procesal,
regularmente
ajeno alámbitu
del
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
53
art.
14 de la ley 48. Asimismo,
no se advierte
que se haya
demos-
trado
categóricamente
el caso de arbitrariedad,
por
cuanto
no cabe
excluir que el criterio
del juzgador
derive de la calificación
hecha de
lo pretendido
"en cualquier
supuesto"
(art.
163, inc. 69, del Código
Procesal
Civil y Comercial
de la Nación; escrito
de demanda,
fs. 21
vta., 3).
39) Que, en cambio,
dada
la
índole
federal
de las normas
en
juego, su exégesis configura
una materia
propia
de esta
instancia
de
excepción.
Empero,
incluso' de admitirse
la crítica
de la
apelante,
por la que desconoce que la ley 23.068 haya proyectado
sobre la 20.654
las consecuencias
señaladas
por
la
Cámara,
ello no
conduce
en el
sub iudice al resultado
por aquélla querido,
esto es, a la validez del
acto administrativo
puesto
en discusión.
En efecto, como esta
Corte
lo tiene dicho, "aun
cuando
los_profesores
universitarios
perdieron
su estabilidad
al ser puestos
en comisión
en virtud
del art. 58 de la
ley 20.654 (Fallos: 298:33; 299:60 y 201; entre otros),
esa medida tenía
por objeto -según
resulta
del explícito texto de la mencionada
nor-
ma-
posibilitar
la provisión
de las
cátedras
mediante
concursos
organizados
según las disposiciones
de la misma
ley.
Por lo tanto,
si bien podían
y debían
ser sustituidos
por quienes
fuesen
designa-
dos para
ocuparlas
mediante
el procedimiento
legal, ello no justifi-
caba que se los separase
sin causa antes de que dicho procedimiento
se cumpliera"
(sentencia
del 11 de diciembre
de 1984, in re: C.73.xX.
"Caviglia
de Villar, María Jorgelina
c/Universidad
N~cional
del Sur
s/nulidad
acto administrativo,
reincorporación
en el cargo, etc.").
49) Que lo alegado
en torno
de la falta
de acreditación
de los
daños
y de las consecuencias
derivadas
de determinada
ordenanza
dictada
por
la
Universidad,
constituyen
reflexiones
tardías
y, por
ende, inatendibles.
Esto
es así pues la primera
cuestión
no fue con-
cretamente
formulada
al apelar
ante el a qua y la restante
no fue
introducida
con motivo del traslado
del hecho nuevo con el que
se
vincula.
59) Que, finalmente,
la hipótesis
de refarmatia
in peius
invocada
en el aspecto
de las costas, soslaya que este último
punto
fue tam-
bién objeto
de recurso
por la demandante.
54
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
Por ello, se declara procedente
el recurso extraordinario
sólo en
10 relativo a la cuestión tratada
en el considerando
3':',y se confirma
la sentencia
con los alcances
allí indicados.
Costas
a la apelante
(art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Hágase
saber
y, oportunamente,
devuélvase.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS S. -FAYT
-
JORGE
ANTONIO
BACQUE._
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuesti011eS
no
federales.
Sentencias
Q1"bitmrias.
Procedenciti
del recurso.
Falta
de fundamentación
sufi-
ciente.
Aunque, en principio, es bastante fundamento de las deGisiones judiciales
la remisión- -a lo resuelto en pronunciamientos
anteriores, en el caso, ese
solo-extremo, sin referencia razonada a los concretos agravios interpucs,
tos y _a los hechos de la causa no tratados
por el a qua, es insuficiente
para convalidar el fallo que ,sobreseyó definitivainente
en la causa ins-
truida por el presunto delito de usurpación, ya que el mismo adolece así
de una decisiva c3.renc1ade fundamentación
que la descalifica como acto-
jurisdicci<?nal'válido (1) .
AURORA
FAGUETTI
v. FRIGORIFICO
GRAL.
DEHEZA
S.
A.
RECURSO'
EXTRAORDINÁRIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestio-
nes fedemles
complejas.
lnconstituciol1alidad
de actos
JI normas
naciánales.
Procede el recU:rs~ extraordinario
cuando se ha cuesti~nado
la/v"alidez
del arto 11 de la ley 9688, tal como fue aplicado por el a quo, ,bajo la
pretensión
de resultar
violatorio
de los arts.
14 nuevo,
16 y 17 de la
Constitución Nacional, y la decisión ha sido contraria
a -dicha pretensión.
(1)
4 de febrero. hIlos:
298:565; 276:132; 283:198; 307:821.
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
LEY:
Interpretació/1
y aplicación.
55
La misión judicial no se agota con la remisión
a la letra
de la ley, en
atención
a que los jueces, en tanto
servidores
del derecho par~ la rea-
lización
de la justicia,
no pueden
prescindir
de la
ratio
legts
y del
espíritu
de la norma.
LEY:
Tnterpretación
y
aplicaciól1.
Para
la interpretHción
de la leyes
menester
dar pleno efecto a la in-
tención del legislador, y es regla de hermenéutica
de las leyes atender
a'
la armonía
que ellas
deben
guardar
con el orden
jurídico
restante
v
con las garantías
de la COhstitución Nacional
razón por la cual no es
siempre
recomendable
el atenerse
estrictamente
a
las palabras
de la
ley, ya que el espíritu
que las nutrf'
es el que debe determinarse
en
procura
de una
aplicación
racional
que elimine
el 'riesgo de un for-
malismo
paralizante.
Debe buscarse
en todo
tiempo
una valiosa
inter-
pretación
de lo que las normas
jurídicamente
han querido
mandar,
de
suerte
que
la admisión
,de soluciones
injustas
cuando 'es posible
ar-
bitrar
otras
de método
opuesto,
no
resulta
incompatible
con
el fin
común de la tarea
legislativa como de la judicial.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
y garal1tías,
Derecho
de propiedad.
Corresponde
dejar sin efecto ia sentencia que dispuso que para el cálcu-
lo del salario base' a los fines indemniza torios,
de conformidad
con el
arto 8~ y 11 de la ley 9688, se computen
sólo los haberes
,percibidos
efectivamente
durante
el año anterior
a la fecha de la rescisión
con-
tractual.
Ello es así, pues la interpretación
adoptada
supone
privar
al
trabajador
de la percepción
íntegr~ de la indemnización,
pues la base
de cálculo de la misma ha sufrido los efectos perniciosos
causados
por
el acelerado proceso de depreciación
monetaria
que se vivió en el país,
circunstancia
que -al
no corregitse-
se trasladó
al resarcimiento
final
que resulta
así desvalorizado' en términos
reales,
desvirtuando
la
fina-
lidad de la norma
y concúlcando
el derecho
de propiedad
del depen-
diente
acddentado
o enfermo.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos)'
garantías.
Derecho'
de propiedad.
Si bien es ciertó que al. sancionarse
la Ley de Accidentes de Trabajo,
y
hasta
épocas no remotas,
la inflación era un fenÓmeno excepcional, la
hermenéutica
que no contempla
la
existencia
de ese fenómeno
y sus
correlatos,
esto es
su desfavorable
incidencia
sobre
el crédito
indem-
nizatorio
y
la
ccnsecuente.
desnaturalización
del
objetivo'
legislá'tivo,
afecta
.la real significación
económica
del beneficio.
. 56
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
y garantías.
Derecho
de propiedad.
Si se calcula el monto de las indemnizaciones laborales sobre la base
de pautas reales, el deterioro del poder adquisitivo del salario no sólo
beneficia indebidamente al deudor, sino que importa un desmedro pa-
trimonial
para
el
acreedor
en términos
que lesionan el
derecho de
propiedad y los derechos atinentes a una retribución
justa.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
y garantías.
Derecho
de propiedad.
El fin del arto 11 de la ley 9688 es otorgar una base para el cálculo
resardtorio
suficientemente representativo
del nivel real de ingreso del
trabajador,
y su exégesis literal restringe el derecho de aquél a obtener
una adecuada indemnización.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
y garantías.
Derecho
de propiedad.
La decisión que dispuso que para el cálculo del salario base a los fines
indemnizatorios, de conformidad con los arts. 8~y 11 de la ley 9688,se
computen sólo los haberes percibidos efectivamente durante el año ante-
rior a la fecha de la rescisión contractual es susceptible de cuestiona-
miento constitucional dado que ..no se adecua a los fines cuya realización
procura
y consagra una manifiesta iniquidad.
CONTRATO
DE TRABAJO.
El arto 276 del Régimen de Contrato de Trabajo, modificado por ley
22.311 tutela la intangibilidad
de los créditos laborales, asegurando
su
actualización desde el momento en que son exigibles y hasta su efectivo
pago, mas carece de todo efecto sóbr~ los importes
que
intervienen
-según
el caso-
en la determinación
de aquellos créditos .. Por ello,
en el caso su aplicación sólo garantiza que la indemnización se man-
fendrá intacta desde el 30 de abril de 1982y hasta que la trabajadora
la perciba, pero no alcanza a corregir las consecuencias perjudiciales
que .la inflación que azotaba al país puede haber producido sobre una
de las variables que concurren para establecerlo:
el salario diario pro-
medio que percibif'ra la víctima dUn''llte el año
... (texto truncado, 67810 caracteres totales)