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Mendoza, Gobierno de la Provincia de e

27/02/1986 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 339 ID: fallos_339_2

Judges

Fayt Bacqué Costa

Keywords / Subjects

PROPIEDAD PRESCRIPCIÓN DOMINIO SOCIEDAD

Cited Norms

ley 18.937 ley 18.037 ley 18.037 ley 48 ley 10.233 ley 21 ley 48. ley 21.274 ley 7195 ley 22.262 ley 22.262 ley 4 ley 21.839 decreto 322/78 decreto 322/78 Fallos: 287:387 Fallos: 198:78 Fallos: 264:72 Fallos: 239:195 Fallos: 290:147 Fallos: 261:251 Fallos: 296:497 Fallos: 295:694 Fallos: 291:359 Fallos: 302:958

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de febrero de 1986. Vistos los autos: "Mendoza, Gobierno de la Provincia de e/Es- tado Nacional Argentino (Ministerio de Defensa) s/acción declara- tiva", de los que Resulta: 1) A fs. 2/5 se presenta la Provincia de Mendoza e inicia una acción declarativa en relación con la prescripción de la acrio judi- cati emergente de la sentencia dictada en los autos N9 2803 cara- (1) 27 de febrero DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 185 tulados: "Gobierno de la Nación e/Sociedad Inmobiliaria Schaff- hausen y Gobierno de la Provincia de Mendoza p/expropiación". Dice que el derecho que le asiste proviene de que la senten- cia dictada en ese expediente hizo lugar a la expropiación y declaró transferido el dominio del inmueble ubicado en la calle 25 de Mayo 1131, de la Ciudad de Mendoza, como así también la propie- dad de los bienes muebles, útiles, enseres y existencias del casino de juegos en él instalado. El bien, no obstante, sigue inscripto en el respectivo registro a nombre del estado provincial. La sentencia no fue cumplida ya que no se pagó lá indemniza- ción correspondiente ni se efectivizó, como ya anticipara, la trans- ferencia del dominio y ha transcurrido con exceso el plazo .de diez años dentro del cual la actor a debía interponer la actio judicati cuya prescripción persigue. Invoca, por lo tanto, esta defensa a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre actual y superar los im- pedimentos que obstan a la libre disposición del bien por parte de la provincia, apelando para ello al proceso previsto en el arto 322 de la ley de forma. II) A fs. 14/18 contesta el Estado Nacional por intermedio del señor Procurador del Tesoro. Plantea, en primer término, la falta del reclamo administrativo previo y sostiene, asimismo, que no resulta aplicable el trámite procesal pretendido. Reconoce que la sentencia mencionada por la actora dispuso la transferencia del bien, pero entiende que de sus términos, sólo emana para su representada la obligación de pagar la indemniza- ción con el correlativo derecho de la contraparte de exigir su cum- plimiento toda vez que a su respecto no surge derecho alguno a demandar pues la propiedad del inmueble expropiado ya le fue transmitida. Mal puede prescribir -aduce- una acción que no existe. Realiza otras consideraciones sobre los alcances de la Ley de Expropiaciones N9 13.264 Y expresa que los únicos recaudos a cum- 186 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA plir son el pago indemnizatorio y la inscripción de la transferencia en el registro inmobiliario, requisito, este último, que, en todo caso, sólo interesa respecto de su oponibilidad frente a terceros. Finalmente, reconviene, ya que si alguna acción está prescripta es la correspondiente a la actora para obtener su resarcimiento pa- trimonial y, en tal sentido, recuerda que el plazo aplicable es el del arto 4023 del Código Civil. IlI) A fs. 20/21, Mendoza contesta la reconvenClOno Afirma, en 10 esencial, que el bien nunca salió de su dominio, que no se produjo su transferencia ni tomó la demandada su posesión, por 10 que carecía el estado provincial del derecho a reclamar el pago de la indemnización. Considerando: 19) Que este juicio es de la competencia originaria del Tri- bunal (arts. 100 y 101 de la Constitución). 29) Que esta Corte ha, admitido, en su actual composlclOn, la procedencia de las acciones meramente declarativas como la aquí iniciada (in re: S.291.XX "Santiago del Estero, Provincia de c/Es- tado Nacional y/o Yacimientos Petrolíferos Fiscales" resolución del 20 de agosto de 1985). También ha desestimado la exigencia del reclamo administrativo previo frente a demandas iniciadas por las provincias contra el Estado Nacional (causa S.31.XX "Salta, Provincia de e/Estado Nacional s/nulidad de decreto", resolución del 25 de julio ppdo.) o 39) Que las partes están contestes en que corresponde deter- minar si han prescripto los derechos emergentes de la sentencia dictada en el juicio expropiatorio recordado y, también, en que el plazo respectivo aplicable es el de diez años previsto en el arto 4023 del Código Civil. Tal criterio es el correcto toda vez que por virtud de la sentencia, surge un nuevo título para exigir el cum- plimiento del derecho que ella reconoce, que es distinto del que es objeto de la declaración o condena que contiene, o sea, dé la DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 187 relación jurídica originaria y que prescribe en el plazo arriba In- dicado. 49) Que de las constancias de'la causa: "Gobierno de la Nación c/Sociedad Inmobiliaria Schaffhausen y Gobierno de la Provincia s/expropiación" en trámite ante el Juzgado Federal de Mendoza,se desprende que la sentencia allí dictada por esta Corte, en ejercicio de su jurisdicción apelada, reconoció el derecho expropia torio del Estado Nacional," y, por consiguiente, la transferencia del bien a su nombre previo pago de la indemnización pertinente. Tal deci- sión se ajusta a la doctrina del Tribunal que por aplicación del principio del arto 17 de la Constitución Nacional, sostuvo que la adquisición del dominio sobre el bien expropiado se halla subor- dinada al- pago de la indemnización previa (Fallos: 287:387; 291: 507, entre otros). No hay evidencias, empero, en el expediente re- cordado, de que el Estado Nacional haya satisfecho el importe de la indemnización. 59) Que de lo expuesto, se evidencia que la sentencia que reco- noció la procedencia de la acción expropiatoria de la allí actora, implicó -para ésta- una pretensión ejecutoria hpsta "ahora no ejercitada por lo que cabe concluir que se ha operado, respecto al derecho de ella emergente, la prescripción contemplada en el arto 4023 citado. Por ello, se decide: Declarar prescripto el derecho en favor de l~ demandada reconocido en la sentencia dictada en la causa citada en el considerando 4'? JOSÉ SEVERO CABALLERO BELLUSCIO - CARLOS ANTONIO BACQUÉ. AUGUSTO CÉSAR S. FAYT - JORGE 188 FALLOS DE LA CORTE SUPREl\1A DELFIN MAGALLANES JUBILACION y PENSION. Teniend,) en cuenta el carácter imprescriptible del derecho a los bene. ficios acordados por las leyes de jubilaciones -arto 82, párrafo 1?, de la ley 18.937- y lo dispuesto en el arto 14 bis de la Constitución Na. cional, reconocido por resoluci6n de la Caja el derecho a que se in- cluya en el haber jubilatorio el porcentaje correspondiente al rubro comida, no pudo la Cámara válidamente limitarlo en el tiempo en viro tud de lo dispuesto por el art. 25 de la ley de fondo citada. , JUBILACION y PENSION.' Para la determinación del haber inicial se deben promediar las re- muneraciones actualizadas percibidas durante los tres aftos calenda- . rios más favorables comprendidos en el período de cinco anteriores al cese de serviCios -arto 49, párrafo 1), de la ley 18.037- en conse. cuencia, la exclusión del renglón comida ~al que el recurrente tenía derecho como integrante de su remuneración- altera dicho cálculo y perjudica el reajuste practicado, ya que se lo priva parcialmente de la integridad de su' haber con un injustificado menoscabo del derecho invocado por el solicitante. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA' Suprema Corte: La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo entendió que el reajuste de la prestación originado en haberse lle- gado al reconocimiento del adiciqnal por gastos de comida debía contarse a partir de un aílo de la presentación .del interesado, hecho éste que tuvo lugar el 28 de septiembre de 1982, lo que hace que deba computarse a partir del 28 de septiembre de 1981, por virtud de la prescripción opuesta y admitida con fundamento del arto 82 de la ley 18.037 t.o. 1976. La disconformidad del accionante con la conclusión a la que llegó el a qua confiere a la situación planteada en estos autos, en el aspecto señalado, analogía bastante para hacer aplicación en. / DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 189 el sub lite de lo decidido por V.E. en la causa D. 84, XX, "D'Oli- vera, Hipólito Santos s/jubiiación" con fecha 22 de octubre pasado, lo que importa excluir la revisión de lo resuelto por la Cámara. En cuanto al agravio fundado en la alegada inaplicabilidad en la especie del art.25 de la ley 18.037, t.O. 1976 -norma cuya proyección al sub lite repele el quejoso- soy de opinión que resulta inatendible a la luz de lo declarado a propósito de ese tema en la citada causa liD 'Olivera" y su cita (consid. 4'?). En las. condiciones expuestas y dentro del marco del recurso extraordinario de fs. 108/114 cuyos términos limitan la jurisdicción del Tribunal, corresponde desestimar la queja. Buenos Aires, 13 de noviembre de 1985. Máximo J. Gómez Forgues. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de febrero de 1986. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido .por Delfín Maga- Hanes en la causa Magallanes, Delfín s/jubilación", para decidir sobre su procedencia. Considerando: . l'?) Que contra el pronunciamiento de la Sala VIII de la Cá- mara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que confirmó las reso- luciones de los organismos previsionales que habían denegado el derecho al reajuste del haber jubilatorio por inclusión del rubro comida por el período que señala, en virtud de lo dispuesto por los arts. 25 Y 82, apartado 2'?,ley 18.037, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación brigina la presente queja. 2'?) Que aun cuando los agravios del apelante se vinculan con cuestiones de hecho y prueba y c0!1 el alcance otorgado por el a qua a normas de derecho previsional, temas ajenos -como regla y por su naturaleza- a la .vÍa del arto 14 de la ley 48, ello no resulta 190 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA óbice para habilitar la instancia de excepción cuando, como en el caso, la decisión conduce a la frustración de derechos que encuén- tran amparo constitucional. 39) Que, en efecto, si se tiene en cuenta que "es imprescrip- tible el derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubila- ciones y pensiones cualesquiera fuere su naturaleza y su titular" -arto 82, párrafo 19, de la ley citada- y que, conforme con el arto 14 bis de la

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