Mendoza, Gobierno de la Provincia de e
27/02/1986
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 339
ID: fallos_339_2
Jueces
Fayt
Bacqué
Costa
Voces / Materias
PROPIEDAD
PRESCRIPCIÓN
DOMINIO
SOCIEDAD
Normas Citadas
ley 18.937
ley 18.037
ley
18.037
ley 48
ley 10.233
ley
21
ley 48.
ley
21.274
ley 7195
ley 22.262
ley
22.262
ley
4
ley 21.839
decreto 322/78
decreto
322/78
Fallos:
287:387
Fallos:
198:78
Fallos: 264:72
Fallos: 239:195
Fallos: 290:147
Fallos: 261:251
Fallos: 296:497
Fallos: 295:694
Fallos:
291:359
Fallos:
302:958
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de febrero
de 1986.
Vistos los autos:
"Mendoza, Gobierno
de la Provincia
de e/Es-
tado
Nacional
Argentino
(Ministerio
de Defensa)
s/acción
declara-
tiva",
de los que
Resulta:
1) A fs. 2/5 se presenta
la Provincia
de Mendoza e inicia una
acción declarativa
en relación
con la prescripción
de la acrio judi-
cati emergente
de la sentencia
dictada
en los autos
N9 2803 cara-
(1)
27 de febrero
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
185
tulados:
"Gobierno
de la Nación
e/Sociedad
Inmobiliaria
Schaff-
hausen y Gobierno
de la Provincia
de Mendoza p/expropiación".
Dice que el derecho
que le asiste
proviene
de que la senten-
cia dictada en ese expediente
hizo lugar a la expropiación
y declaró
transferido
el
dominio
del
inmueble
ubicado
en
la
calle
25 de
Mayo 1131, de la Ciudad
de Mendoza, como así también
la propie-
dad de los bienes muebles,
útiles,
enseres
y existencias
del casino
de juegos en él instalado.
El bien, no obstante,
sigue inscripto
en
el respectivo
registro
a nombre
del estado
provincial.
La sentencia
no fue cumplida
ya que no se pagó lá indemniza-
ción correspondiente
ni se efectivizó,
como ya anticipara,
la trans-
ferencia
del dominio
y ha transcurrido
con exceso el plazo .de diez
años
dentro
del cual
la
actor a debía
interponer
la actio judicati
cuya prescripción
persigue.
Invoca, por lo tanto,
esta defensa a fin
de hacer cesar el estado
de incertidumbre
actual
y superar
los im-
pedimentos
que obstan
a la libre disposición
del bien por parte
de
la provincia,
apelando
para
ello al proceso
previsto
en el arto 322
de la ley de forma.
II) A fs. 14/18 contesta
el Estado
Nacional
por intermedio
del
señor
Procurador
del Tesoro.
Plantea,
en primer
término,
la falta
del reclamo
administrativo
previo
y sostiene,
asimismo,
que
no
resulta
aplicable
el trámite
procesal
pretendido.
Reconoce
que
la sentencia
mencionada
por
la actora
dispuso
la transferencia
del bien, pero
entiende
que de sus términos,
sólo
emana
para
su
representada
la obligación
de pagar
la indemniza-
ción con el correlativo
derecho
de la contraparte
de exigir su cum-
plimiento
toda
vez que a su respecto
no surge
derecho
alguno
a
demandar
pues
la propiedad
del
inmueble
expropiado
ya
le fue
transmitida.
Mal puede
prescribir
-aduce-
una
acción
que
no
existe.
Realiza
otras
consideraciones
sobre
los alcances
de la Ley de
Expropiaciones
N9 13.264 Y expresa que los únicos recaudos
a cum-
186
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
plir son el pago indemnizatorio
y la inscripción
de la transferencia
en
el registro
inmobiliario,
requisito,
este
último,
que,
en
todo
caso,
sólo interesa
respecto
de su
oponibilidad
frente
a terceros.
Finalmente,
reconviene,
ya que si alguna acción está prescripta
es la correspondiente
a la actora
para obtener
su resarcimiento
pa-
trimonial
y, en tal
sentido,
recuerda
que el plazo aplicable
es el
del arto 4023 del Código Civil.
IlI)
A fs.
20/21, Mendoza
contesta
la
reconvenClOno Afirma,
en 10 esencial,
que el bien
nunca
salió de su dominio,
que no se
produjo
su transferencia
ni tomó
la demandada
su posesión,
por
10 que carecía el estado
provincial
del derecho
a reclamar
el pago
de
la indemnización.
Considerando:
19) Que este
juicio
es
de la competencia
originaria
del
Tri-
bunal
(arts.
100 y 101 de la Constitución).
29) Que esta Corte ha, admitido,
en
su actual
composlclOn,
la
procedencia
de las acciones
meramente
declarativas
como la aquí
iniciada
(in
re:
S.291.XX "Santiago
del Estero,
Provincia
de c/Es-
tado
Nacional
y/o
Yacimientos
Petrolíferos
Fiscales"
resolución
del 20 de agosto
de 1985).
También
ha desestimado
la
exigencia
del reclamo
administrativo
previo frente
a demandas
iniciadas
por
las
provincias
contra
el Estado
Nacional
(causa
S.31.XX
"Salta,
Provincia
de e/Estado
Nacional
s/nulidad
de decreto",
resolución
del 25 de julio ppdo.) o
39) Que
las partes
están
contestes
en que corresponde
deter-
minar
si han
prescripto
los derechos
emergentes
de la sentencia
dictada
en el juicio
expropiatorio
recordado
y, también,
en que el
plazo
respectivo
aplicable
es el de
diez años
previsto
en el arto
4023 del Código Civil. Tal criterio
es el correcto
toda vez que por
virtud
de la sentencia,
surge un nuevo título
para
exigir el cum-
plimiento
del derecho
que
ella reconoce,
que es distinto
del que
es objeto
de la declaración
o condena
que
contiene,
o sea, dé la
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
187
relación jurídica
originaria
y que prescribe
en el plazo arriba
In-
dicado.
49) Que de las constancias
de'la causa: "Gobierno de la Nación
c/Sociedad
Inmobiliaria
Schaffhausen
y Gobierno
de la Provincia
s/expropiación"
en trámite
ante el Juzgado Federal de Mendoza,se
desprende
que la sentencia
allí dictada por esta Corte, en ejercicio
de su jurisdicción
apelada,
reconoció
el derecho expropia torio
del
Estado
Nacional," y, por
consiguiente,
la transferencia
del bien
a
su nombre
previo pago de la indemnización
pertinente.
Tal deci-
sión se ajusta
a la doctrina
del Tribunal
que por
aplicación
del
principio
del arto 17 de la Constitución
Nacional,
sostuvo
que la
adquisición
del dominio
sobre
el bien
expropiado
se halla
subor-
dinada
al- pago de la indemnización
previa
(Fallos:
287:387;
291:
507, entre otros).
No hay evidencias, empero, en el expediente
re-
cordado,
de que el Estado
Nacional haya satisfecho
el importe
de
la indemnización.
59) Que de lo expuesto, se evidencia que la sentencia
que reco-
noció la procedencia
de la acción expropiatoria
de la allí actora,
implicó
-para
ésta-
una
pretensión
ejecutoria
hpsta
"ahora no
ejercitada
por lo que cabe concluir que se ha operado, respecto
al
derecho de ella emergente,
la prescripción
contemplada
en el arto
4023 citado.
Por ello, se decide: Declarar prescripto
el derecho
en favor de
l~ demandada
reconocido en la sentencia dictada en la causa citada
en el considerando
4'?
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
BELLUSCIO
-
CARLOS
ANTONIO
BACQUÉ.
AUGUSTO
CÉSAR
S.
FAYT
-
JORGE
188
FALLOS DE LA CORTE SUPREl\1A
DELFIN
MAGALLANES
JUBILACION
y PENSION.
Teniend,) en cuenta el carácter imprescriptible
del derecho a los bene.
ficios acordados por las leyes de jubilaciones
-arto
82, párrafo
1?, de
la ley 18.937-
y lo dispuesto en el arto 14 bis de la Constitución Na.
cional, reconocido por resoluci6n de la Caja el derecho a que se in-
cluya en el haber
jubilatorio
el porcentaje
correspondiente
al rubro
comida, no pudo la Cámara válidamente limitarlo en el tiempo en viro
tud de lo dispuesto por el art. 25 de la ley de fondo citada.
, JUBILACION
y PENSION.'
Para
la determinación
del haber
inicial se deben
promediar
las re-
muneraciones
actualizadas
percibidas
durante
los tres
aftos calenda-
. rios más favorables comprendidos
en el período
de
cinco anteriores
al cese de serviCios -arto
49, párrafo
1), de la ley 18.037-
en conse.
cuencia, la exclusión del renglón comida ~al
que el recurrente
tenía
derecho como integrante
de su remuneración-
altera
dicho cálculo y
perjudica
el reajuste
practicado,
ya que se lo priva parcialmente
de
la integridad
de su' haber con un injustificado menoscabo del derecho
invocado por el solicitante.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
DE LA CORTE
SUPREMA'
Suprema
Corte:
La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
entendió
que el reajuste
de la prestación
originado
en haberse
lle-
gado
al reconocimiento
del adiciqnal
por
gastos
de comida
debía
contarse
a partir
de un aílo de la presentación
.del interesado,
hecho
éste que tuvo lugar
el 28 de septiembre
de 1982, lo que hace que
deba
computarse
a partir
del 28 de septiembre
de 1981, por virtud
de la prescripción
opuesta
y admitida
con fundamento
del arto 82
de la ley 18.037 t.o. 1976.
La disconformidad
del accionante
con la conclusión
a la que
llegó el a qua confiere
a la situación
planteada
en estos autos,
en
el
aspecto
señalado,
analogía
bastante
para
hacer
aplicación
en.
/
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
189
el sub
lite de lo decidido
por V.E. en la causa
D. 84, XX, "D'Oli-
vera, Hipólito
Santos
s/jubiiación"
con fecha 22 de octubre
pasado,
lo que importa
excluir
la
revisión
de lo resuelto
por
la Cámara.
En cuanto
al agravio
fundado
en la alegada
inaplicabilidad
en
la especie
del
art.25
de
la
ley
18.037, t.O. 1976 -norma
cuya
proyección al sub lite repele el quejoso-
soy de opinión
que resulta
inatendible
a la luz de lo declarado
a propósito
de ese tema en la
citada
causa
liD 'Olivera"
y su cita
(consid. 4'?).
En las. condiciones
expuestas
y dentro
del marco
del recurso
extraordinario
de fs. 108/114 cuyos términos
limitan
la jurisdicción
del Tribunal,
corresponde
desestimar
la queja.
Buenos Aires, 13 de
noviembre
de 1985. Máximo
J. Gómez
Forgues.
FALLO DE LA CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 27 de febrero
de 1986.
Vistos los autos:
"Recurso
de hecho deducido .por Delfín Maga-
Hanes en
la
causa
Magallanes,
Delfín
s/jubilación",
para
decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
.
l'?) Que contra
el pronunciamiento
de la Sala VIII
de la Cá-
mara
Nacional
de Apelaciones
del Trabajo,
que confirmó
las reso-
luciones
de los organismos
previsionales
que
habían
denegado
el
derecho
al reajuste
del haber
jubilatorio
por
inclusión
del rubro
comida
por
el período
que
señala,
en
virtud
de lo dispuesto
por
los arts. 25 Y 82, apartado
2'?,ley 18.037, el actor
dedujo
el recurso
extraordinario
cuya
denegación
brigina
la presente
queja.
2'?) Que aun
cuando
los agravios
del apelante
se vinculan
con
cuestiones
de hecho
y prueba
y c0!1 el alcance
otorgado
por
el a
qua a normas
de derecho
previsional,
temas
ajenos
-como
regla
y por su naturaleza-
a la .vÍa del arto 14 de la ley 48, ello no resulta
190
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
óbice para
habilitar
la instancia
de excepción cuando,
como en el
caso, la decisión
conduce a la frustración
de derechos
que encuén-
tran
amparo
constitucional.
39) Que, en efecto,
si se tiene
en cuenta
que "es imprescrip-
tible el derecho a los beneficios
acordados
por las leyes de jubila-
ciones y pensiones
cualesquiera
fuere
su naturaleza
y su titular"
-arto
82, párrafo
19, de la ley citada-
y que, conforme
con el arto
14 bis de la
... (texto truncado, 49861 caracteres totales)