Recursos de hecho deducidos por la actora en la causa Strada, Juan Luis e
08/04/1986
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 339
ID: fallos_339_6
Keywords / Subjects
QUEJA
AMPARO
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 48
ley 48.
ley 182
ley 27
ley 2829
ley
4055
ley 4055
ley 18.037
ley 14.397
ley 11.544
ley 3975
ley 11.275
ley
3975
decreto
158/83
decreto
6
decreto 390/76
decreto 1644/57
Fallos:
3:397
Fallos:
302:1325
Fallos:
55:228
Fallos:
101:70
Fallos:
304:1468
Fallos:
200:444
Fallos:
98:335
Fallos:
298:679
Fallos:
149:122
Fallos:
254:437
Fallos:
10:134
Fallos: 208:521
Fallos:
283:145
Fallos:
269:156
Fallos:
297:100
Fallos:
278:168
Fallos:
302:1276
Fallos:
301:419
Fallos:
297:42
Fallos:
297:49
Fallos:
238:550
Fallos:
301:922
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de abril
de 1986.
Vistos los autos:
"Recursos
de hecho deducidos
por la actora
en la causa
Strada,
Juan
Luis e/Ocupantes
del perímetro
ubicado
entre las calles Deán Funes,
Saavedra,
Barra
y Cullen", para
deci-
dir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que de acuerdo
a la acumulación
dispuesta,
sub examine
comprende
las dos quejas
de la actora
por sendos
recursos
extra-
ordinarios
denegados, atento
a lo cual es conveniente
pormenorizar
los antecedentes
de ambas.
La Sala Primera
de la Cámara
de Paz
Letrada
de Rosario
mo.dificó el fallo de la instancia
previa, favora-
ble a la demanda
por desalojo, lo que motivó a dicha parte a. inter-
poner
el recurso
local de inconstitucionalidad
y el extraordinario
federal.
En el primero
de ellos, se adujo, entre
otros
argumentos,
494
FALLOS DE LA CORTE SUPRElIofA
el relativo a la falta de mayría
en la votación de la Sala, resultante
de la disparidad
de los fundamentos
vertidos
por cada uno de los
opinantes.
Este remedio, en su integridad,
no fue concedido por la
Cámara, lo cual dio origen a una queja
ante la Corte Suprema
de
Justicia
de Santa Fe, que la rechazó por considerar
que los puntos
'en juego no excedían de la mera discrepancia
en la interpretación
de los hechos, de la prueba y del derecho procesal
y común.
Con-
tra este último pronunciamiento,
la actora
dedujo un nuevo recurso
extraordinario
federal
que fue asimismo
denegado,
aun
cuando
la
Corte
Suprema
local admitió
en esa providencia,
que
lo expuesto
por sus anteriores
integrantes
al desestimar
la queja, "podría
cons-
tituir"
-en
lo vinculado
a la validez de la votación-
"una funda-
mentación
tan
sólo aparente".
Al efecto, esa Corte afirmó
que el
recurso
extraordinario
federal
contra
la decisión
que
ella misma
calificó en, los términos
señalados,
no debía
proceder,
porque
"era
claro
que el derecho
substancial
que se pretende
lesionado
puede
encontrar
adecuado
amparo
mediante
la vía del recurso
extraordi-
nario
intentado
contra
la sentencia
de la Cámara ... ".
Obsérvase, que el "derecho
sustancial"
al que se refiere última-
mente
la Corte local es el alegado por
la actora
acerca
de la ma-
nera -a
su juicio irregular-
en la cual se formó la decisión de 'la
Cámara.
Asimismo, debe interpretarse
que
ese Tribunal
reconoció,
al denegar
el remedio
federal,
que el cuestionamiento
aludido
hu-
biera
podido
ser satisfecho
por un fallo adecuado
proveniente
de
ella, al decidir
en la queja, pero que estimó, a la vez, que la omi-
sión en la que habría
incurrido
no sería corregible
por esa apela-
ción extraordinaria,
fundada
en la arbitrariedad.
Ello, por
cuanto
esta
Corte
Suprema
nacional
estaría
directamente
habilitada
para
examinar
las cuestiones
constitucionales
tocantes
al modo
en que
se dictó la sentencia de la Cámara, sin necesidad
de previo pronun-
ciamiento
del alto
tribunal
provincial
al respecto.
Por el contrario,
la Cámara de Paz Letrada
al juzgar
del reme-
dio federal
extraordinario
restante,
sostuvo
que el superior
tribu-
nal de la causa
a los fines del arto 14 de la ley 48 era la Corte
Suprema
santafesina¡
pues
a ella le habían
sido planteados,
y ella
había
resuelto,
los agravios
objeto
del
remedio
federal
deducido
DE JUSTICIA
DE L\
NACIÓN
495
ante
la Cámara,
por
lo que
se "produce
un 'elevamiento
del con-
cepto de superior
tribunal
de la causa
a la
Corte
Suprema
local,
apareciendo
ésta
como una
tercera
e ineludible
instancia
-extra-
ordinaria,
pero
tercera
instancia
al fin-
(que)
obviamente
es pre- .
via a la cuarta
que está constituida
por la Corte Federal
a la que
no parece correcto
arribar
elípticamente ... ". Por ello, tampoco
fue
concedido
dicho remedio.
Finalmente,
los dos rechazos
ocasionaron
las ya indicadas
pre-
sentaciones
directas
a este Tribunal.
29) Que el relato
demuestra
la diversidad
de criterios
seguidos
en torno
del concepto
de "tribw1al
superior
de provincia"
en los
términos
del art.
14 de la ley 48. Ello, en el sub judice, condujo
al
singular
resultado
de impedir
el progreso
de. las dos apelacio-
nes deducidas,
pues
los órganos
judiciales
se adjudicaron
recípro-
camente,
y en forma
exclusiva,
el uno al otro,
la condición
men-
cionada.
La complejidad
del
punto
obliga
a recordar
que
esta
Corte
tampoco
ha
elaborado
a su
respecto
una
jurisprudencia
nemine
discrepante.
De ello son prueba
concluyente
los reiterados
cambios
de orientación
que se han sucedido
(v.gr., en épocas recientes:
Fa-
llos: 302:1337; 304:1468, y sentencia
del 24 de mayo de 1984, in re:
M.704'xIX.
"Municipalidad
de San Martín
de los Andes e/sucesión
de Roque Ugarte", entre
otras).
Es necesario,
pues, esclarecer
el interrogante,
en pro del afian-
zamiento
de la seguridad
jurídica
y para
evitar
situaciones
poten.
cialmente
frustratorias
de derechos
constitucionales,
máxime
si las
formas
a que
deben
ajustarse
los procesos
han
de ser
sopesadas
en relación
con el fin último
al que éstos se enderezan,
o sea, con-
tribuir
a la más efectiva
realización
del derecho
(sentencia
del 26
de junio
de 1984, in re:
C.44'xX.
"Canseco, Humberto
y otros
c/
ELMA S.A.").
39) Que la
ley 48 establece
expresamente
que
"será
conside-
rada
adicional
y correctiva
de la del 16 de octubre
de 1862" (art.
496
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
23), de' manera
que, para
la mejor
comprensión
de sus efectos, es
conducente
precisar
los alcances
de la norma
sobre
la que
éstos
obraron.
La ley aludida
es la N'? 27, de "organización
de la Justicia
Na-
cional".
Disponía
que "la Corte
Suprema
conoce...
2'? En grado
de apelación
o nulidad,
de las causas
que, con arreglo
al arto 22,
corresponden
a los juzgados
de sección, y de las que le vayan de
los Tribunales
superiores
de Provincia,
con arreglo
al arto 23... "
(art. 7). A su vez, por el arto 21, los juzgados
de sección, que ejer-
cían igualmente
la justicia
nacional
(art.
13), entendían
por
apela-
ción "de los fallos y resoluciones
de los juzgados
inferiores
de pro-
vincia, en los casos regidos
por
la Constitución
y leyes nacionales,
siempre
que el agraviado
no prefiera
concurrir
al juzgado
o tribu-
nal
superior
de la provincia";
en tanto
que, conforme
al
arto 22,.
en todas "las causas
mencionadas
en los dos artículos
precedentes,
habrá
los ordinarios
recursos. de apelación
o nulidad
para
ante
la.
Corte
Suprema"
y, de acuerdo
con el arto 23, "cuando
en un juz-
gado de provincia
hubiera
duda o' cuestión
sobre
si el asunto
de
que se trata
debe ser regido
solamente
por las leyes provinciales,
y se decidiese en última
instancia
en este sentido, el agraviado
po-
drá
apelar
para
ante la Corte Suprema".
Este
sistema
tuvo como fuente
nacional
a la
ley 182, sancio-
nada por el Congreso de la Confederación
Argentina, el 28 de agosto
de 18'58. La consulta
de las actas
de las sesiones
celebradas
en la
Ciudad
de Paraná,
aporta
valiosos
elementos
de ilustración
sobre
el particular.
El proyecto
del
Poder
Ejecutivo,
suscripto
por
el
presidente
Urquiza
y el ministro
Juan
del Campillo,
preveía
que
"corresponde
á la Suprema
Corte de Justicia
en grado de apelación
ó enmienda
las demás causas
de la Jurisdicción
Federal
que vinie-
sen
ante
ella
de
los
tribunales
federales
inferiores
conforme
al
orden
establecido
en esta ley (ó las que vengan de los Tribunales
Superiores
de Provincia)"
(art.
14); además,
después
de indicar
la
competencia
originaria
de las cortes
de distrito
que
creaba
(art.
22), establecía
que "en los demás
asuntos
regidos por la Constitu-
ción y las leyes nacionales
conocen y deciden las Cortes de distrito
en apelación
de los juzgados federales
y de los jueces inferiores
de
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
497
provincia"
(art. 23, "Actas de las Sesiones
del Paraná",
correspon-
dientes al año 1957, Congreso Nacional, Cámara
de Senadores,
Bue-
nos Aires, Imprenta
de la Nación, 1884, p. 214).
La
Comisión
de
Legislación
y Negocios
Constitucionales
del
Senado, propuso
modificar
las condiciones
de acceso
a la justicia
federal
de los juicios
provenientes
de la provincial,
por medio
del
agregado al final delart.
23, del proyecto
del Poder
Ejecutivo
cit.,
del siguente
párrafo:
"cuando
las
sentencias
de estos
(los jueces
inferiores
de provincia),
no tengan
recurso
al 'Tribunal
local
supe-
rior"
(art. 26; ídem, p. 218).
En la oportunidad
de su
debate,
la enmienda
fué
censurada
con vehemencia
por Del Campillo:
"El
arto leído -sostuvo-
niega
pues el recurso
inmediato
á la Corte Federal
de Distrito
del pro-
cedimiento
inconstitucional
de un Juez inferior
de Provincia,
y esta
disposición
no solo anula
la eficacia
de los Tribunales
inferiores
Federales
sinó también
enerva
la acción
de la' Soberanía
Nacional
para
la oportuna
y pronta
aplicación
de sus leyes...
1\.unque esta
Constitución
y leyes obligan- á toda
autoridad
de Provincia
según
el artículo
31 de nuestra
Constitución
y debe suponerse
que
éstas
cumplirán
fielmente
con su deber, pero no es ese el punto
de vista
nuestro
en la
presente
discusión:
lejos
de eso, es nuestro
deber
ponernos
en el caso de que suceda lo contrario
y entónces
es muy
preciso que la Nacion tenga allí guardianes
suyos, propios,
centine-
las
alertas
de la inviolabilidad
de la Carta
Constitucional,
de las
hermosas
promesas
que ella contiene
y finalmente
de las leyes que
el Congreso
Nacional
hubiese
dictado
segundando
aquellos
propó-
sitos. "
Sinó podemos
pues negar
á las
JustÍGias
de Provincia
la
iniciativa
de los procesos
en que evidentemente
tienen
interés
legí-
timo de conocer, no retardemos
tampoco
la intervención
de la Jus-
ticia Nacional
en los casos dignos de enmienda.
Asi habremos
con-
ciliado todo"
(ídem, p. 243; asimismo,
ps. 251/254).
En definitiva
las objeciones
hallaron
eco, y el aditamento
acon-
sejado por la Comisión fue reemplazado
en estos términos:
"siem-
pre que no se prefiera
el recurso
al juzgado o tribunal
local supe-
rior", que se convertirían,
a la postre, en ley (a~t. 34 de la ley 182 cit.).
498
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
4?) Que se siguen de estos antecedentes,
tres proposiciones
de
la mayor importancia:
a) el rechazo legislativo del sistema que ten-
día al a
... (truncated text, 89537 total characters)