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Recursos de hecho deducidos por la actora en la causa Strada, Juan Luis e

08/04/1986 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 339 ID: fallos_339_6

Voces / Materias

QUEJA AMPARO INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 48. ley 182 ley 27 ley 2829 ley 4055 ley 4055 ley 18.037 ley 14.397 ley 11.544 ley 3975 ley 11.275 ley 3975 decreto 158/83 decreto 6 decreto 390/76 decreto 1644/57 Fallos: 3:397 Fallos: 302:1325 Fallos: 55:228 Fallos: 101:70 Fallos: 304:1468 Fallos: 200:444 Fallos: 98:335 Fallos: 298:679 Fallos: 149:122 Fallos: 254:437 Fallos: 10:134 Fallos: 208:521 Fallos: 283:145 Fallos: 269:156 Fallos: 297:100 Fallos: 278:168 Fallos: 302:1276 Fallos: 301:419 Fallos: 297:42 Fallos: 297:49 Fallos: 238:550 Fallos: 301:922

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de abril de 1986. Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por la actora en la causa Strada, Juan Luis e/Ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Deán Funes, Saavedra, Barra y Cullen", para deci- dir sobre su procedencia. Considerando: 19) Que de acuerdo a la acumulación dispuesta, sub examine comprende las dos quejas de la actora por sendos recursos extra- ordinarios denegados, atento a lo cual es conveniente pormenorizar los antecedentes de ambas. La Sala Primera de la Cámara de Paz Letrada de Rosario mo.dificó el fallo de la instancia previa, favora- ble a la demanda por desalojo, lo que motivó a dicha parte a. inter- poner el recurso local de inconstitucionalidad y el extraordinario federal. En el primero de ellos, se adujo, entre otros argumentos, 494 FALLOS DE LA CORTE SUPRElIofA el relativo a la falta de mayría en la votación de la Sala, resultante de la disparidad de los fundamentos vertidos por cada uno de los opinantes. Este remedio, en su integridad, no fue concedido por la Cámara, lo cual dio origen a una queja ante la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, que la rechazó por considerar que los puntos 'en juego no excedían de la mera discrepancia en la interpretación de los hechos, de la prueba y del derecho procesal y común. Con- tra este último pronunciamiento, la actora dedujo un nuevo recurso extraordinario federal que fue asimismo denegado, aun cuando la Corte Suprema local admitió en esa providencia, que lo expuesto por sus anteriores integrantes al desestimar la queja, "podría cons- tituir" -en lo vinculado a la validez de la votación- "una funda- mentación tan sólo aparente". Al efecto, esa Corte afirmó que el recurso extraordinario federal contra la decisión que ella misma calificó en, los términos señalados, no debía proceder, porque "era claro que el derecho substancial que se pretende lesionado puede encontrar adecuado amparo mediante la vía del recurso extraordi- nario intentado contra la sentencia de la Cámara ... ". Obsérvase, que el "derecho sustancial" al que se refiere última- mente la Corte local es el alegado por la actora acerca de la ma- nera -a su juicio irregular- en la cual se formó la decisión de 'la Cámara. Asimismo, debe interpretarse que ese Tribunal reconoció, al denegar el remedio federal, que el cuestionamiento aludido hu- biera podido ser satisfecho por un fallo adecuado proveniente de ella, al decidir en la queja, pero que estimó, a la vez, que la omi- sión en la que habría incurrido no sería corregible por esa apela- ción extraordinaria, fundada en la arbitrariedad. Ello, por cuanto esta Corte Suprema nacional estaría directamente habilitada para examinar las cuestiones constitucionales tocantes al modo en que se dictó la sentencia de la Cámara, sin necesidad de previo pronun- ciamiento del alto tribunal provincial al respecto. Por el contrario, la Cámara de Paz Letrada al juzgar del reme- dio federal extraordinario restante, sostuvo que el superior tribu- nal de la causa a los fines del arto 14 de la ley 48 era la Corte Suprema santafesina¡ pues a ella le habían sido planteados, y ella había resuelto, los agravios objeto del remedio federal deducido DE JUSTICIA DE L\ NACIÓN 495 ante la Cámara, por lo que se "produce un 'elevamiento del con- cepto de superior tribunal de la causa a la Corte Suprema local, apareciendo ésta como una tercera e ineludible instancia -extra- ordinaria, pero tercera instancia al fin- (que) obviamente es pre- . via a la cuarta que está constituida por la Corte Federal a la que no parece correcto arribar elípticamente ... ". Por ello, tampoco fue concedido dicho remedio. Finalmente, los dos rechazos ocasionaron las ya indicadas pre- sentaciones directas a este Tribunal. 29) Que el relato demuestra la diversidad de criterios seguidos en torno del concepto de "tribw1al superior de provincia" en los términos del art. 14 de la ley 48. Ello, en el sub judice, condujo al singular resultado de impedir el progreso de. las dos apelacio- nes deducidas, pues los órganos judiciales se adjudicaron recípro- camente, y en forma exclusiva, el uno al otro, la condición men- cionada. La complejidad del punto obliga a recordar que esta Corte tampoco ha elaborado a su respecto una jurisprudencia nemine discrepante. De ello son prueba concluyente los reiterados cambios de orientación que se han sucedido (v.gr., en épocas recientes: Fa- llos: 302:1337; 304:1468, y sentencia del 24 de mayo de 1984, in re: M.704'xIX. "Municipalidad de San Martín de los Andes e/sucesión de Roque Ugarte", entre otras). Es necesario, pues, esclarecer el interrogante, en pro del afian- zamiento de la seguridad jurídica y para evitar situaciones poten. cialmente frustratorias de derechos constitucionales, máxime si las formas a que deben ajustarse los procesos han de ser sopesadas en relación con el fin último al que éstos se enderezan, o sea, con- tribuir a la más efectiva realización del derecho (sentencia del 26 de junio de 1984, in re: C.44'xX. "Canseco, Humberto y otros c/ ELMA S.A."). 39) Que la ley 48 establece expresamente que "será conside- rada adicional y correctiva de la del 16 de octubre de 1862" (art. 496 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 23), de' manera que, para la mejor comprensión de sus efectos, es conducente precisar los alcances de la norma sobre la que éstos obraron. La ley aludida es la N'? 27, de "organización de la Justicia Na- cional". Disponía que "la Corte Suprema conoce... 2'? En grado de apelación o nulidad, de las causas que, con arreglo al arto 22, corresponden a los juzgados de sección, y de las que le vayan de los Tribunales superiores de Provincia, con arreglo al arto 23... " (art. 7). A su vez, por el arto 21, los juzgados de sección, que ejer- cían igualmente la justicia nacional (art. 13), entendían por apela- ción "de los fallos y resoluciones de los juzgados inferiores de pro- vincia, en los casos regidos por la Constitución y leyes nacionales, siempre que el agraviado no prefiera concurrir al juzgado o tribu- nal superior de la provincia"; en tanto que, conforme al arto 22,. en todas "las causas mencionadas en los dos artículos precedentes, habrá los ordinarios recursos. de apelación o nulidad para ante la. Corte Suprema" y, de acuerdo con el arto 23, "cuando en un juz- gado de provincia hubiera duda o' cuestión sobre si el asunto de que se trata debe ser regido solamente por las leyes provinciales, y se decidiese en última instancia en este sentido, el agraviado po- drá apelar para ante la Corte Suprema". Este sistema tuvo como fuente nacional a la ley 182, sancio- nada por el Congreso de la Confederación Argentina, el 28 de agosto de 18'58. La consulta de las actas de las sesiones celebradas en la Ciudad de Paraná, aporta valiosos elementos de ilustración sobre el particular. El proyecto del Poder Ejecutivo, suscripto por el presidente Urquiza y el ministro Juan del Campillo, preveía que "corresponde á la Suprema Corte de Justicia en grado de apelación ó enmienda las demás causas de la Jurisdicción Federal que vinie- sen ante ella de los tribunales federales inferiores conforme al orden establecido en esta ley (ó las que vengan de los Tribunales Superiores de Provincia)" (art. 14); además, después de indicar la competencia originaria de las cortes de distrito que creaba (art. 22), establecía que "en los demás asuntos regidos por la Constitu- ción y las leyes nacionales conocen y deciden las Cortes de distrito en apelación de los juzgados federales y de los jueces inferiores de DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 497 provincia" (art. 23, "Actas de las Sesiones del Paraná", correspon- dientes al año 1957, Congreso Nacional, Cámara de Senadores, Bue- nos Aires, Imprenta de la Nación, 1884, p. 214). La Comisión de Legislación y Negocios Constitucionales del Senado, propuso modificar las condiciones de acceso a la justicia federal de los juicios provenientes de la provincial, por medio del agregado al final delart. 23, del proyecto del Poder Ejecutivo cit., del siguente párrafo: "cuando las sentencias de estos (los jueces inferiores de provincia), no tengan recurso al 'Tribunal local supe- rior" (art. 26; ídem, p. 218). En la oportunidad de su debate, la enmienda fué censurada con vehemencia por Del Campillo: "El arto leído -sostuvo- niega pues el recurso inmediato á la Corte Federal de Distrito del pro- cedimiento inconstitucional de un Juez inferior de Provincia, y esta disposición no solo anula la eficacia de los Tribunales inferiores Federales sinó también enerva la acción de la' Soberanía Nacional para la oportuna y pronta aplicación de sus leyes... 1\.unque esta Constitución y leyes obligan- á toda autoridad de Provincia según el artículo 31 de nuestra Constitución y debe suponerse que éstas cumplirán fielmente con su deber, pero no es ese el punto de vista nuestro en la presente discusión: lejos de eso, es nuestro deber ponernos en el caso de que suceda lo contrario y entónces es muy preciso que la Nacion tenga allí guardianes suyos, propios, centine- las alertas de la inviolabilidad de la Carta Constitucional, de las hermosas promesas que ella contiene y finalmente de las leyes que el Congreso Nacional hubiese dictado segundando aquellos propó- sitos. " Sinó podemos pues negar á las JustÍGias de Provincia la iniciativa de los procesos en que evidentemente tienen interés legí- timo de conocer, no retardemos tampoco la intervención de la Jus- ticia Nacional en los casos dignos de enmienda. Asi habremos con- ciliado todo" (ídem, p. 243; asimismo, ps. 251/254). En definitiva las objeciones hallaron eco, y el aditamento acon- sejado por la Comisión fue reemplazado en estos términos: "siem- pre que no se prefiera el recurso al juzgado o tribunal local supe- rior", que se convertirían, a la postre, en ley (a~t. 34 de la ley 182 cit.). 498 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 4?) Que se siguen de estos antecedentes, tres proposiciones de la mayor importancia: a) el rechazo legislativo del sistema que ten- día al a

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