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Recurso de hecho deducido por la Unión del 'Centro Democrático (U.C.D.)

13/05/1986 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 339 ID: fallos_339_10

Keywords / Subjects

QUEJA AMPARO ELECTORAL PROPIEDAD

Cited Norms

ley 48 ley 22.627 ley 1285/58 ley 21.708 ley 3952 ley 21.839 ley 1285/58 ley 4 ley 23.054 ley 48. ley 14.46 ley 21.392 ley 21.392 ley 20.705 ley 21.969 ley 17.711 ley 22.434 ley 22.093 ley 12.990 ley 12. ley 22.140 ley 21.839 decreto 1938/79 decreto 1938/79 decreto 1558/78 decreto 26.655 decreto 26.655 decreto 1797/80 resolución 237 acordada 21/85 Fallos: 286:291 Fallos: 265:24 Fallos: 258:43 Fallos: 222:215 Fallos: 241:218 Fallos: 289:400 Fallos: 300:1034 Fallos: 294:202 Fallos: 304:782 Fallos: 301:863 Fallos: 303:798 Fallos: 222:215 Fallos: 241:218 Fallos: 186:151 Fallos: 301:1045 Fallos: 248:291 Fallos: 257:308 Fallos: 257:316 Fallos: 305:1044 Fallos: 148:430 Fallos: 303:1776 Fallos: 293:655 Fallos: 279:95 Fallos: 291:507 Fallos: 296:546 Fallos: 302:463 Fallos: 300:414 Fallos: 299:146 Fallos: 295:276 Fallos: 305:611 Fallos: 303:1674 Fallos: 235:445 Fallos: 303:1796 Fallos: 268:91 Fallos: 307:321 Fallos: 306:1265

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de mayo de 1986. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Unión del 'Centro Democrático (U.C.D.) s/reconocimiento como partido polí- tico Distrito Capital Federal", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1<:) Que la Cámara Nacional Electoral declaró el derecho de la Unión Cristiana Democrática al uso exclusivo de la sigla "U.C.D.", a la vez que prohibió su utilización por parte de la Unión de Cen- tro Democrático. Contra esa decisión, el partido político citado en último término interpuso recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja. 2<:) Que el pronunciamiento apelado se fundó en la efectiva preexistencia del uso de la sigla por parte de la Unión Cristiana Democrática y la vigencia de su condición de partido político, ex- tremos cuyo examen encomendó esta Corte al tribunal a qua en 776 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA el anterior pronunciamiento obrante a fs. 371/372 de los autos prin~ cipales, como recaudos ineludibles para la admisión del pretendido derecho de oposición. A esas conclusiones arribó el juzgador tras analizar las cons- tancias agregadas en el expediente, de las que se desprende que la Unión Cristiana Democrática viene haciendo uso de su nombre y de la sigla que forman sus iniciales desde hace veinte años, como así también su continua actividad política desde entonces. 3~) Que el apelante' se agravia del fallo, al que considera arbi- trario y.violatorio del derecho de propiedad de su representada, por cuanto, a su entender, atribuye a una simple agrupación política derechos que la "ley22.627reserva a los partidos políticos legam;ente constituidos o en formación y reitera que las agrupaciones que opor- tunamente se identificaron a través de la sigla en cuestión dejaron de existir a la fecha de la impugnación, sin que su contraria sea continuadora de aquéllas, y porque no podría invocar, además, la titularidad de derechos adquiridos al amparo de la legislación que la "Nueva Ley Orgánica de los Partidos Políticos" vino a derogar. 4~) Que esta Corte tiene reÚerado que la vía excepcional del arto 14 de la ley 48 no la autoriza a sustraer a los magistrados de la causa en la decisión de cuestiones que por su índole ies son priva- tivas, ni tampoco tiene por objeto corregir. sentencias que se repu- ten erróneas en razón 'de meras discrepancias del apelante con la valoración de circunstancias y pruebas del juicio (Fallos: 286:291; 291:545; 293:649; 294:17; 295:535; causas E.232-XIX,"Estrella, Car- los Alberto e/Editorial Crea, S.A.", del 16 de agosto de 1984;D.23- XX, "Delgado Báez, BIas A. c/S.I.P.A. y otro", del 26 de marzo de 1985;R.170-XX,"Remad S.R.I,..",del 27 de junio de 1985y muchos otros) . Ello resulta particularmente aplicable al sub examine, por cuan- to la sentencia apelada cuenta con fundamentos suficientes de ese carácter ajenos, como principio, a la instancia extraordinaria, que bastan para fundamentarla e impiden su descalificación como deci- sión judicial. Frente a éstos, el recurrente no hace sino manifestar DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 777 su desacuerdo con el criterio. seguido por los jueces de la causa,. por lo que es impropia la aplicación al caso de la doctrina de la arbitrariedad, máxime si se tiene en cuenta que el a qua limitó su cometido a resolver la cuestión litigiosa a través del esclarecimiento de los supuestos fácticos cuya dihicidación le encomendó esta Corte en su anterior intervención. 5<;»Que no basta para alterar tal conclusión la reiteración de cuestiones federales que corno tal propone el quejoso, referentes a la interpretación y alcances de los derechos reconocidos por la ley 22.627a los partidos políticos legalmente constituidos o en forma- ción, las que ya fueron decididas en otras instancias y se encuen- tran .firmes. Por ello, se desestima la queja. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - JORGE ANTONIO BACQUÉ. JACOBO LANGMAN y O~ ADUANA: Infracciones. Varias. El arto 150, inc. b), de la Ley de Aduanas prevé Ümto la hipótesis de la declaración falsa, incompleta o ambigua, como el. supuesto de la intr~ducción al pros formando parte del equipaje conjuntamente con él, de mercaderías sujetas al.pago de derechos, y en ambos casos se reprime la vía por la que se intenta el ingreso de las mercaderías, prescindiendo de la manifestación del pasajero. Tales consideracio. nes, ):lor lo demás. resultan aplicables también Para interpretar el arto . 977 del Código Aduanero, habida cuenta la similitud de los textos' le- gales (1). (1) 15 de mayo. Fallos: 265:24; 273:264;287:66. ,78 FALLOS DE LA CORTE SUPRE~ NACION ARGENTINA (SECRETARIA DE ESTADO DE JUSTICIA) v. S. A. LAS PALMAS DEL CHACO AUSTRAL \ RECURSO ORD1NARIO DE APELACION: Tercera instancia. Sentencia defi- nitiva. Resoluciones posteriores a la sentencia. Si bien es cierto que sólo en excepciones ha sido admitido el recurso ordinario de apelación contra resoluciones pósteriores a la sentencia definitiya, cabe incluir entre aquéllas al caso en que se alegó por el Estado Nacional que el modo 'de ejecución ordenado no se ajustó a lo dispue.,;to por la Certe y, puesto que el monto de la regulación que debería el actor soportar excede en mucho el mínimo establecido por el arto 24, inc. 6~. ap. a), del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y resolución de la Corte 50/85, es aplicable la doctrina según la cual el beneficio de la tercera instancia ordinaria ante el Tribunal tiene p0r objeto proteger los intereses del Fisco Nacional y' conceder una mayor seguridad de acierto a las sentencias que decidan cues- tiones de determinada cuantía, que comprometan el patrimonio de la Nación. .sENTENCIA: Ejecución., Con, respecto a la ejecutabilidad de las sentencias dictadas en los juicios de expropiación no rige la limitación establecida en el art. .7~ de la ley 3952,por estar en juego la garantía que reconoce el art. 17 de la Constitución Nacional en cuanto a la indemnización previa de- bida al expropiado. BUENA FE. El ejercicio de todo derecho debe tener lugar dentro de los' límites impuestos por la buena fe, traspasados los cuales aquél deviene abu. sivo y no resulta amparado por la justicia (art. 1071 del Código Civil). JUECES. De conformidad con la regla ium novit curia, el juzgador tiene 1a facultad y el deber de analizar los conflictos litigiosos y dirimirlos se. ,gúri el derecho vigente, calificando de modo autónomo la realidad fác- tica y ~ubsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen con pres- cindencia de los fundamentos que enuncien las partes. SENTENCIA: 'Ejecución. OE JUSTICIA OE LA NACIÓN 779 Los pagos que el Estado Nacional debe efectuar para el cumplimiento de sentencias judiciales firmes, requieren la apertura de créditos en la forma regulada en el arto 17 de la Ley de Contabilidad. EXPROPI ACION: Indemnización. Dete'nninación del valor real. Deprcriaciól1 monetaria. Si la indemnización al expropiado no' se paga en el término fijado en la sentencia, ella debe ser reajustada hasta el efectivo pago y sólo cuando ¡Sste es justo, íntegro y definitivo se opera la adquisición del dominio a favor 'del expropiante. J..OSTAS: Naturaleza del juicio. Expropiación. La ejecución referida a la suma resultante de la liquidación no debe generar imposición de costas al expropian te, ya que tal conducta no resulta coherente con la posterior de pedir el embargo de fondos ptl blicos a poco de emitido el libramiento de pago y cuando la finaliza- ción' de los trámites hada razonable esperar el rápido cumplimiento de este último, lo que confiiura un proceder no conciliable con el principio de la buena fe y contradictorio con sus propios actos, que no debe ser amparado por el derecho (art. 1071del Cód. Civil). COSTAS: Natumleza del juicio. Expropiación. La ejecución promovida para obtener el pago del saldo adeudado por el actor que derivó en un nuevo embargo sobre fondos del Ministerio de Salud y Acción Social y que terminó al darse en pago dicho importe, justifica imponer costas al Estado Nacional en cuanto a ella respecta. COSTAS: Naturaleza del juicio. Expropiación. Si se hallaba vencido el plazo fijado para el cumplimiento del fallo en la decisión de segunda instancia la promoción de ejecución de sentencia por parte de la demandada, resulta adecuada a derecho, ya que tal actitud fue precedida de diligencias judiciales y extrajudiciales que re- velan prudencia y modera,ción de su parte y excluyen toda posible impu- tación de apresuramiento o ejercicio abusivo de sus derechos (Disiden- cia del Dr. Augusto César Belluscio) . .sENTENCIA: Ejecución. La circunstancia de que el cumplimiento de sentencias judiciales firmes requiera la apertura de créditos en la forma regulada por el arto 17 de 780 . I • 'l.i! f . /," 1,) FALLOS DE LA CORTE SUPREMA la Ley de Contabilidad, no exime a la administración de proceder dili-, gentemente a fin de lograr dicha apertura dentro del plazo señalado. por los tribunales para aquel cumplimiento; máxime en el caso en que el plazo. fue fijado por la sentencia de segunda instancia sin merecer objeción alguna de parte del Estado -pese a gozar del derecho a una tercera mstancia ordinaria y haberlo ejercido con l'elación a otros pun- tos del fallo-, lo que indica que debe haberlo consider~do suficiente (Disidencia del Dr. Augusto César Bellus~io). FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de mayo de 1986.. Vistos los autos: "Estado Nacional Argentino (Sec. de Estado.' de Justicia) c/S.A. Las Palmas del Chaco Austral s/expropIación". Considerando: 1'?) Que la resolución de la Sala II de la Cámara Nacional de. Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de fs. 2179 confirmó la de primera instancia (fs. 2157), en cuanto declaró admisible la eje- cución de sentencia llevada adelante por la demandada y, en con- secuencia, impuso a hit actora las costas de esa etapa del proceso. A ese fin reguló los honorarios' del doctor Julio C. Alfonso Correas -letrado patrocinante del liquidador de la sociedad expropiada- en la suma d

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