Recurso de hecho deducido por la Unión del 'Centro Democrático (U.C.D.)
13/05/1986
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 339
ID: fallos_339_10
Voces / Materias
QUEJA
AMPARO
ELECTORAL
PROPIEDAD
Normas Citadas
ley 48
ley
22.627
ley 1285/58
ley 21.708
ley 3952
ley 21.839
ley
1285/58
ley 4
ley 23.054
ley 48.
ley 14.46
ley
21.392
ley 21.392
ley 20.705
ley 21.969
ley 17.711
ley 22.434
ley 22.093
ley 12.990
ley 12.
ley 22.140
ley
21.839
decreto 1938/79
decreto
1938/79
decreto
1558/78
decreto 26.655
decreto
26.655
decreto 1797/80
resolución
237
acordada
21/85
Fallos: 286:291
Fallos: 265:24
Fallos:
258:43
Fallos: 222:215
Fallos: 241:218
Fallos:
289:400
Fallos: 300:1034
Fallos: 294:202
Fallos:
304:782
Fallos:
301:863
Fallos:
303:798
Fallos:
222:215
Fallos:
241:218
Fallos:
186:151
Fallos:
301:1045
Fallos:
248:291
Fallos: 257:308
Fallos: 257:316
Fallos: 305:1044
Fallos:
148:430
Fallos:
303:1776
Fallos: 293:655
Fallos: 279:95
Fallos:
291:507
Fallos:
296:546
Fallos: 302:463
Fallos:
300:414
Fallos:
299:146
Fallos: 295:276
Fallos: 305:611
Fallos:
303:1674
Fallos:
235:445
Fallos:
303:1796
Fallos:
268:91
Fallos: 307:321
Fallos:
306:1265
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de mayo de 1986.
Vistos los autos:
"Recurso
de hecho deducido
por la Unión del
'Centro
Democrático
(U.C.D.) s/reconocimiento
como partido
polí-
tico Distrito
Capital
Federal",
para
decidir
sobre
su procedencia.
Considerando:
1<:) Que la Cámara
Nacional
Electoral
declaró el derecho
de la
Unión
Cristiana
Democrática
al uso exclusivo
de la sigla "U.C.D.",
a la vez que prohibió
su utilización
por parte
de la Unión de Cen-
tro Democrático.
Contra
esa decisión, el partido
político
citado
en
último
término
interpuso
recurso
extraordinario
que, denegado, dio
origen
a la presente
queja.
2<:) Que el
pronunciamiento
apelado
se
fundó
en la efectiva
preexistencia
del uso
de la sigla por parte
de la Unión
Cristiana
Democrática
y la vigencia de su condición
de partido
político,
ex-
tremos
cuyo
examen
encomendó
esta
Corte al tribunal
a qua en
776
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
el anterior pronunciamiento obrante a fs. 371/372 de los autos prin~
cipales, como recaudos ineludibles para la admisión del pretendido
derecho de oposición.
A esas conclusiones arribó el juzgador tras analizar las cons-
tancias agregadas en el expediente, de las que se desprende que la
Unión Cristiana Democrática viene haciendo uso de su nombre y
de la sigla que forman sus iniciales desde hace veinte años, como
así también su continua actividad política desde entonces.
3~) Que el apelante' se agravia del fallo, al que considera arbi-
trario y.violatorio del derecho de propiedad de su representada, por
cuanto, a su entender, atribuye a una simple agrupación política
derechos que la "ley22.627reserva a los partidos políticos legam;ente
constituidos o en formación y reitera que las agrupaciones que opor-
tunamente se identificaron a través de la sigla en cuestión dejaron
de existir a la fecha de la impugnación, sin que su contraria sea
continuadora de aquéllas, y porque no podría invocar, además, la
titularidad de derechos adquiridos al amparo de la legislación que
la "Nueva Ley Orgánica de los Partidos Políticos" vino a derogar.
4~) Que esta Corte tiene reÚerado que la vía excepcional del
arto 14 de la ley 48 no la autoriza a sustraer a los magistrados de
la causa en la decisión de cuestiones que por su índole ies son priva-
tivas, ni tampoco tiene por objeto corregir. sentencias que se repu-
ten erróneas en razón 'de meras discrepancias del apelante con la
valoración de circunstancias y pruebas del juicio (Fallos: 286:291;
291:545; 293:649; 294:17; 295:535; causas E.232-XIX,"Estrella, Car-
los Alberto e/Editorial Crea, S.A.", del 16 de agosto de 1984;D.23-
XX, "Delgado Báez, BIas A. c/S.I.P.A. y otro", del 26 de marzo de
1985;R.170-XX,"Remad S.R.I,..",del 27 de junio de 1985y muchos
otros) .
Ello resulta particularmente aplicable al sub examine, por cuan-
to la sentencia apelada cuenta con fundamentos suficientes de ese
carácter ajenos, como principio, a la instancia extraordinaria, que
bastan para fundamentarla e impiden su descalificación como deci-
sión judicial. Frente a éstos, el recurrente no hace sino manifestar
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
777
su desacuerdo con el criterio. seguido por los jueces de la causa,.
por lo que es impropia la aplicación al caso de la doctrina de la
arbitrariedad, máxime si se tiene en cuenta que el a qua limitó su
cometido a resolver la cuestión litigiosa a través del esclarecimiento
de los supuestos fácticos cuya dihicidación le encomendó esta Corte
en su anterior intervención.
5<;»Que no basta para alterar tal conclusión la reiteración de
cuestiones federales que corno tal propone el quejoso, referentes a
la interpretación y alcances de los derechos reconocidos por la ley
22.627a los partidos políticos legalmente constituidos o en forma-
ción, las que ya fueron decididas en otras instancias y se encuen-
tran .firmes.
Por ello, se desestima la queja.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS S. FAYT
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
JACOBO LANGMAN y O~
ADUANA:
Infracciones.
Varias.
El arto 150, inc. b), de la Ley de Aduanas prevé Ümto la hipótesis de
la declaración
falsa, incompleta
o ambigua,
como el. supuesto
de la
intr~ducción
al pros formando
parte
del equipaje
conjuntamente
con
él, de mercaderías
sujetas
al.pago
de derechos, y en ambos casos se
reprime
la vía por la que se intenta
el ingreso de las mercaderías,
prescindiendo
de
la
manifestación
del
pasajero.
Tales
consideracio.
nes, ):lor lo demás. resultan aplicables también Para interpretar
el arto
. 977 del Código Aduanero, habida cuenta la similitud
de los textos' le-
gales (1).
(1)
15 de mayo. Fallos: 265:24; 273:264;287:66.
,78
FALLOS
DE LA
CORTE
SUPRE~
NACION ARGENTINA (SECRETARIA DE ESTADO DE JUSTICIA) v.
S. A. LAS PALMAS DEL CHACO AUSTRAL
\
RECURSO
ORD1NARIO
DE
APELACION:
Tercera
instancia.
Sentencia
defi-
nitiva.
Resoluciones
posteriores
a la sentencia.
Si bien es cierto que sólo en excepciones ha sido admitido el recurso
ordinario
de apelación contra
resoluciones pósteriores
a la sentencia
definitiya, cabe incluir entre aquéllas al caso en que se alegó por el
Estado Nacional que el modo 'de ejecución ordenado no se ajustó a lo
dispue.,;to por la Certe y, puesto que el monto de la regulación que
debería el actor soportar
excede en mucho el mínimo establecido por
el arto 24,
inc. 6~. ap. a), del decreto-ley 1285/58,
modificado por la
ley 21.708
y resolución de la Corte 50/85,
es aplicable la doctrina según
la cual el beneficio de la tercera instancia ordinaria
ante el Tribunal
tiene p0r objeto proteger los intereses del Fisco Nacional y' conceder
una
mayor
seguridad
de acierto
a las sentencias
que decidan
cues-
tiones de determinada
cuantía, que comprometan
el patrimonio
de la
Nación.
.sENTENCIA:
Ejecución.,
Con, respecto
a la
ejecutabilidad
de las
sentencias
dictadas
en los
juicios de expropiación no rige la limitación establecida en el art. .7~
de la ley 3952,por estar en juego la garantía
que reconoce el art.
17
de la Constitución Nacional en cuanto a la indemnización previa de-
bida al expropiado.
BUENA
FE.
El ejercicio de todo derecho debe tener lugar dentro
de los' límites
impuestos por la buena fe, traspasados
los cuales aquél deviene abu.
sivo y no resulta amparado por la justicia
(art.
1071 del Código Civil).
JUECES.
De conformidad
con la regla
ium
novit
curia,
el juzgador
tiene
1a
facultad y el deber de analizar los conflictos litigiosos y dirimirlos se.
,gúri el derecho vigente, calificando de modo autónomo la realidad fác-
tica y ~ubsumiéndola en las normas jurídicas
que la rigen con pres-
cindencia de los fundamentos
que enuncien las partes.
SENTENCIA:
'Ejecución.
OE JUSTICIA
OE LA NACIÓN
779
Los pagos que el Estado
Nacional debe efectuar para el cumplimiento
de sentencias
judiciales
firmes,
requieren
la apertura
de créditos
en
la forma regulada en el arto 17 de la Ley de Contabilidad.
EXPROPI ACION:
Indemnización.
Dete'nninación
del
valor
real.
Deprcriaciól1
monetaria.
Si la indemnización al expropiado no' se paga en el término
fijado en
la sentencia,
ella debe ser
reajustada
hasta
el efectivo
pago y sólo
cuando ¡Sste es justo,
íntegro y definitivo se opera
la adquisición
del
dominio a favor 'del expropiante.
J..OSTAS: Naturaleza
del juicio. Expropiación.
La ejecución referida
a la suma resultante
de la liquidación
no debe
generar
imposición de costas al expropian te, ya que tal conducta
no
resulta
coherente con la posterior
de pedir el embargo
de fondos ptl
blicos a poco de emitido el libramiento
de pago y cuando la finaliza-
ción' de los trámites
hada
razonable
esperar
el rápido
cumplimiento
de este último,
lo que confiiura
un
proceder
no conciliable
con
el
principio de la buena fe y contradictorio
con sus propios actos, que no
debe ser amparado por el derecho (art. 1071del Cód. Civil).
COSTAS:
Natumleza
del juicio.
Expropiación.
La ejecución promovida
para
obtener el pago del saldo adeudado
por
el actor que derivó en un nuevo embargo sobre fondos del Ministerio
de Salud y Acción Social y que terminó al darse en pago dicho importe,
justifica
imponer costas al Estado Nacional en cuanto a ella respecta.
COSTAS:
Naturaleza
del juicio.
Expropiación.
Si se hallaba vencido el plazo fijado para el cumplimiento
del fallo en
la decisión de segunda instancia la promoción de ejecución de sentencia
por parte
de la demandada,
resulta
adecuada
a derecho, ya que tal
actitud
fue precedida de diligencias judiciales y extrajudiciales
que re-
velan prudencia y modera,ción de su parte y excluyen toda posible impu-
tación de apresuramiento
o ejercicio abusivo de sus derechos (Disiden-
cia del Dr. Augusto César Belluscio) .
.sENTENCIA:
Ejecución.
La circunstancia
de que el cumplimiento de sentencias judiciales firmes
requiera la apertura
de créditos en la forma regulada por el arto 17 de
780
. I
•
'l.i! f .
/,"
1,)
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
la Ley de Contabilidad, no exime a la administración
de proceder dili-,
gentemente a fin de lograr
dicha apertura
dentro
del plazo señalado.
por los tribunales para aquel cumplimiento; máxime en el caso en que
el plazo. fue fijado por la sentencia de segunda instancia
sin merecer
objeción alguna de parte del Estado -pese
a gozar del derecho a una
tercera mstancia ordinaria y haberlo ejercido con l'elación a otros pun-
tos del fallo-,
lo que indica que debe haberlo consider~do suficiente
(Disidencia del Dr. Augusto César Bellus~io).
FALLO DE LA CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 15 de mayo de 1986..
Vistos los autos:
"Estado
Nacional
Argentino
(Sec. de Estado.'
de Justicia)
c/S.A. Las Palmas
del Chaco Austral
s/expropIación".
Considerando:
1'?) Que la resolución
de la Sala II
de la Cámara
Nacional
de.
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
de fs. 2179 confirmó
la
de primera
instancia
(fs. 2157), en cuanto
declaró admisible
la eje-
cución
de sentencia
llevada adelante
por la demandada
y, en con-
secuencia,
impuso
a hit actora
las costas
de esa etapa
del proceso.
A ese fin reguló los honorarios'
del doctor
Julio C. Alfonso Correas
-letrado
patrocinante
del
liquidador
de la sociedad
expropiada-
en la suma d
... (texto truncado, 156326 caracteres totales)