Dirección Nacional de Vialidad c
14/10/1986
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 340
ID: fallos_340_2
Judges
Bacqué
Keywords / Subjects
TASA
Cited Norms
ley 48
ley 11.683
ley 48.
ley
23.199
ley 4055
ley
1285/58
ley 23.057
ley
8904
ley
10.286
ley 8904
ley 10.286
ley 10.181
ley 23.049
ley
48
ley
21.839
ley 14.029
ley 1893
ley 22.093
ley 17.801
ley
19.134
ley 23.264
ley 19.134
ley 20.840
ley 21.460
ley 1285/58
ley 19.549
decreto
2037/82
decreto
250/73
decreto
1285/58
decreto
2080/80
Resolución
103
Acordada
43/86
Fallos: 297:333
Fallos:
298:364
Fallos:
257:132
Fallos:
280:297
Fallos:
305:1931
Fallos:
254:286
Fallos: 249:161
Fallos:
250:433
Fallos:
298:519
Fallos:
302:182
Fallos: 302:1325
Fallos:
308:490
Fallos: 306:1283
Fallos: 289:286
Fallos: 229:803
Fallos:
283:28
Fallos:
297:159
Fallos:
236:8
Fallos:
275:46
Fallos:
302:1281
Fallos:
303:578
Fallos:
303:612
Fallos:
224:657
Fallos: 298:148
Fallos:
293:166
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de octubre
de 1986.
Vistos
los autos:
"Dirección
Nacional
de Vialidad
c/Martínez,
Daniel Jorge s/expropiación".
Considerando:
Que el Tribunal
comparte
y hace
suyos
los
fundamentos
del
dictamen
de fs. 80/81 vta., a los que corresponde
remitirse
por ra-
zones de brevedad.
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
1921
Por
ello, y de conformidad
con lo dictaminado
por
el señor
Procurador
General,
se revoca
:~asentencia
de fs. 49/50 en cuanto
no hace lugar al reajuste
del depósito
inicial
efectuado
por
el ex-
propiante.
Vuelvan los autos
al tribunal
de origen a fin de que por
quien
corresponde
se dicte
un nuevo
fallo,
con
arreglo
a lo dis-
puesto
en el arto 16, primera
parte,
de la ley 48 y en la presente
sentencia.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
SELSA
S.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no
federale.>.
Sentencias
arbitrarias.
Improcedenci,.
del
recurso.
Debe desestimarse
el
recurso
extraordinario
fundado
en
la
arbitra--
riedad del pronunciamiento
por haber
incurrido
en error
en la apre-
Ciación de la prueba
toda v~:z_que, además de vincularse
con cuestio-
nes privativas
de los jueces de la causa, y ajenas,
por ende, a la vía
extraordinaria,
las manifestaciones
vertidas
sobre
el punto
sólo tra-
suntan
una
inadecuada
lectura
de los términos
de la sentencia,
que
aluden
a las
conclusiones
del. informe
pericial (1).
.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
110
federales ..
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del
recurso.
Falta
de
fundamentación
su--
ficiente.
No satisface
sino en forma
aparente
la necesidad
de ser
derivación'
razonada
del
derecho
aplicable,
con
adecuada, referencia
a
los
he-o
chos de la causa la sentencia que confirma el pronunciamiento
que eso.
tableció la inadmisibilidad
de tasas
superiores
a la del 6 % anual, lo
que implicó la total prescindencia del arto 42 de la ley 11.683 invocado
precedentemente
por el Tribunal, que autoriza
a incrementar
hasta
el
cien por ciento el interés vi€:ente para él descuento de documentos
Cl)-
(1)
14 de ~)Ctubre.Fallos: 297:333;298:561; 300:982; 302:989.
1922
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
merciales, consideración que' resultaba inexcusable por constituir ese pre-
cepto el mecanismo legal que gobierna específicamente el caso.
JUSTO
RAMON ENCINAS
1'. PROVINCIA
DE CORRIENTES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no
federales.
Interpretación
de normas
y
actos
locales
en general.
Las relaciones entre' los empleados públicos provinciales y el gobierno
del que dependen se rigen por las respectivas disposiciones de' carácter
local, que constituyen
el derecho administrativo
aplicable y no es, co-
mo regla, susceptible
de examen en la instancia
extraordinaria
la in-
terpretación
y aplicación que los jueces de la causa hagan de las refe-
ridas
normas,
salvo el supuesto
de arbitrariedad,
EMPLEADOS
PUBLICOS:
Noinbramiento
y
cesación.
Cesantía.
Requisitos.
La sentencia que decidió que la grave sanción de cesantía impuesta
al
actor violaba el principio de la reformatio
in pejus
no implica desme-
dro. alguno de las potestades del poder administrador
pues se mantiene
dentro de los lindes naturales del Poder Judicial al controlar la legalidad
del acto administrativo.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
f!..equisitos
propios.
Cuestiones
no
federales.
Interpretación
de normas
locales
de procedimientos.
Casos
varios.
Las cuestiones vinculadas con las formalidades de la sentencia y el modo
de emitir
su voto los miembros
de los tribunales
colegiados, son de
natur.aleza procesal, ajenas a la apelación del arto 14 de la ley 48.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no
federales.
[¡71erpretación
de normas
y
actos
locales
el1 general.
El principio según el cual no son revisables en la instancia extraordi-
naria las cuestiones derivadas de la relación de empleo público provin-
cial, tiene validez en tanto la sentencia atacada no adolezca de defectos
que la descalifiquen en los términos de la doctrina
sobre la arbitrarie-
dad (Disidencia del Dr. CarIos S. Fayt).
REFORMATIO
IN
PEJUS.
La doctrina de]a
refonnatio
in pejus
está destinada a impedir que de-
cisiones tomadas tras un trámite que incluya la debida audiencia de las
partes, o del Estado y del acusado, y en la que ninguno de aquéllos re-
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
1923
curre a la instancia superior pretendiendo el aumento de la sanción im-
puesta, sea posteriormente
modificada en un sentido que aumente aque-
lla sanción (Disidencia del DI". Carlos S. Fayt).
REFORMATlO
IN
PEJUS.
No cabe de extender el instituto de la refonnatio
in. pejus
-y. esto sólo
. sobre bases doctrinales sin referencias normativas-
de modo que una
sanción impuesta sin la debida audiencia de las partes, esto es, sin una
adecuada participación
no sólo del actor sino del Estado
a quien in-
cumbía la protección del interés social, pueda luego coartar
el ejercicio
de las facultades
sancionatorias
públicas
(pisidencia
del Dr. Carlos S.
Fayt).
ABSOLUClON
DEL
ACUSADO.
Si bien la posible condena de un inocente conmueve a la comunidad
entera, en sus valores más 'sustanciales
y profundos,
esto ocurre tam-
bién con la absolución técnica de quienes han cometido un delito, en
los supuestos en que la solución alcanzada pueda adolecer de deficien-
cias susceptibles
de afectar
una irreprochable
administración
de justi-
cia. Tal circunstancia
compromete
a principios
institucionales
básicos,
porque el consenso colectivo en la vigencia y eficacia de la ley penal es
recaudo de la paz y el orden públicos, que en definitiva reposan en el
imperio de la justicia
(Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requ;:sitos
propios.
Tribunal
supel'ior.
El agravio referido a la presunta ausencia de mayoría efectiva en el pro-
nunciamiento
apelado no es atendible en la instancia
extraordinaria
si
fue planteado a los jueces del superior tribunal
de la causa por medio
del recurso de nulidad' y tratado
por dicho tribunal,
siendo a este efec-
to dicha últin:¡a sentencia la definitiva en los tér~inos
del arto 14 de la
ley 48, contra
la cual no se dedujo el recurso
federal
(Disidencia del
Dr. Carlos S. Fayt).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema
Corte:
I
El actor
demandó
a la Provincia
de Córrientes
a fin de que se
declare la nulidad
del decreto
por el cual se dispuso
su baja
como
médico del Centro
de Atención 'Primaria
N'? 2,se
lo reincorpore
en
1924
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
su cargo
y se le abonen
los haberes
devengados
desde
el día
del
cese hasta
el de su efectiva
reincorporación.
El tribunal
a quo, por
mayoría
de votos,
estimó
que "si bien
los órganos
superiores
de la administración
pueden
revocar,
modi-
ficar o sustituir
el acto del inferior
a favor del recurrente,
sin em-
bargo,
no pueden
modificar
de manera
más gravosa
el acto
dado
que
no
es admisible
la
refonnatio
in pejus,
y corno
en
el sub
examine -dijo-
ha venido a ocurrir
esto, es decir, el órgano
supe-
rior, por la vía del recurso
jerárquico
deducido
por el actor
contra
el acto
por el cual se lo suspendió
por tres
días, transformó
dicha
suspensión
en
cesantía,
debe
declararse
la
nulidad
que
prevé
el
arto 175, inc. b),
del Código
de Procedimientos
Administrativos
y
hacer
lugar a la demanda
incoada.
JI
Contra
este
pronunciamiento
deduce
la
accionada
el
recurso
extraordinario
de fs. 174/182. A la par, interpone
el recurso
de nuli-
dad
local
en- cuanto
considera
que
la sentencia
no está
suscripta
por
mayoría
de votos.
En el recurso
federal
la apelante -expresa, en lo substancial,
los
siguientes
agravios:
a) que no corresponde
la reincorporaclOn
del actor,
desde
que
no hay un derecho
absoluto
a la estabilidad;
b) que procede
la retormatio
in pejus
en el Poder
Administra-
tivo disciplinario;
c) que
el modo
como fueron
vertidos
Íos votos
de los jueces
no
configura
la mayoría
que
requiere
el acto
jurisdiccional
para
su validez.
nI
Sobre
la base de los ya muy
reiterados
y conocidos
princIpIOS
que conforman
la doctrina
elaborada
por V.E. sobre
sentencias
ar-
DE JUSTICIA
DE LA NACIÓN
1925
bitrarias,
que
doy aquí por reproducidos
en homenaje
a la breve-
dad y a fin de evitar
su reiteración
estéril,
y que en lo sustancial
afirman
la estricta
excepcionalidad
de su carácter,
que la torna
de
exclusiva
procedencia
en los casos donde el juzgador
incurriese
de
modo manifiesto
en falta
de debida
fundamentación,
así como sos-
tienen la inadmisibilidad
de que pueda
ser utilizada
como vía para
eventualmente
-corregir
equivocaciones
presuntas
en
orden
a
los
criterios
con que aquél
vino a valorar
las pruebas
o a interpretar
el derecho no federal, opino que la apelación extraordinaria
deducida
en el sub examine no debe prosperar,
porque
únicamente
deja tras-
lucir
la mera
discrepancia
del apelante
con
dichos
criterios
inter-
pretativos
y valorativos
del a quo, pero no demuestra
que se presente
en el caso aquella
carencia
grave da fundamentación
aludida
-que
sólo en el supuesto
de producirse
le restaría
validez al fallo en re-
curso
como acto jurisdiccional.
IV
Cabe puntualizar
que en lo referente
a lo decidido
por el juz-
gador sobre la reincorporación
dd actor y el pago de haberes
deven-
gados, la recurrente
se limita a ~;uscribir una
serie de principios
ju-
risdiccionales
que en lo substancial
aluden al carácter
relativo
de la
estabilidad
del empleado
público,
que en rigor
resultan
aplicables
en la materia
específica
de la prescindibilidad,
más no hacen
a lo
aquí decidido en redor
de los efectos
de la nulidad
de una cesantía.
Acerca del criterio
del a qua de estimar
inaplicable
en el sub
exanúne
la retormatio
in pejus,
cuadra
decir
que ello resulta
ser
en la especie una interpretación
.posible de aspectos
regidos por el
derecho
público
local, que configuran
una cuestión
opinable
y que
la solución acorda~a
por el a
qtAO
cuenta
con el criterio
acorde
de
diversos tratadistas
dentro
de la doctrina
nacional
y extranjera.
Por último, procede
decir que el agravio referido
a la presunta
ausencia
de mayoría
ef
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