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Dirección Nacional de Vialidad c

14/10/1986 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 340 ID: fallos_340_2

Judges

Bacqué

Keywords / Subjects

TASA

Cited Norms

ley 48 ley 11.683 ley 48. ley 23.199 ley 4055 ley 1285/58 ley 23.057 ley 8904 ley 10.286 ley 8904 ley 10.286 ley 10.181 ley 23.049 ley 48 ley 21.839 ley 14.029 ley 1893 ley 22.093 ley 17.801 ley 19.134 ley 23.264 ley 19.134 ley 20.840 ley 21.460 ley 1285/58 ley 19.549 decreto 2037/82 decreto 250/73 decreto 1285/58 decreto 2080/80 Resolución 103 Acordada 43/86 Fallos: 297:333 Fallos: 298:364 Fallos: 257:132 Fallos: 280:297 Fallos: 305:1931 Fallos: 254:286 Fallos: 249:161 Fallos: 250:433 Fallos: 298:519 Fallos: 302:182 Fallos: 302:1325 Fallos: 308:490 Fallos: 306:1283 Fallos: 289:286 Fallos: 229:803 Fallos: 283:28 Fallos: 297:159 Fallos: 236:8 Fallos: 275:46 Fallos: 302:1281 Fallos: 303:578 Fallos: 303:612 Fallos: 224:657 Fallos: 298:148 Fallos: 293:166

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de octubre de 1986. Vistos los autos: "Dirección Nacional de Vialidad c/Martínez, Daniel Jorge s/expropiación". Considerando: Que el Tribunal comparte y hace suyos los fundamentos del dictamen de fs. 80/81 vta., a los que corresponde remitirse por ra- zones de brevedad. DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1921 Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se revoca :~asentencia de fs. 49/50 en cuanto no hace lugar al reajuste del depósito inicial efectuado por el ex- propiante. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponde se dicte un nuevo fallo, con arreglo a lo dis- puesto en el arto 16, primera parte, de la ley 48 y en la presente sentencia. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. SELSA S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federale.>. Sentencias arbitrarias. Improcedenci,. del recurso. Debe desestimarse el recurso extraordinario fundado en la arbitra-- riedad del pronunciamiento por haber incurrido en error en la apre- Ciación de la prueba toda v~:z_que, además de vincularse con cuestio- nes privativas de los jueces de la causa, y ajenas, por ende, a la vía extraordinaria, las manifestaciones vertidas sobre el punto sólo tra- suntan una inadecuada lectura de los términos de la sentencia, que aluden a las conclusiones del. informe pericial (1). . RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones 110 federales .. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación su-- ficiente. No satisface sino en forma aparente la necesidad de ser derivación' razonada del derecho aplicable, con adecuada, referencia a los he-o chos de la causa la sentencia que confirma el pronunciamiento que eso. tableció la inadmisibilidad de tasas superiores a la del 6 % anual, lo que implicó la total prescindencia del arto 42 de la ley 11.683 invocado precedentemente por el Tribunal, que autoriza a incrementar hasta el cien por ciento el interés vi€:ente para él descuento de documentos Cl)- (1) 14 de ~)Ctubre.Fallos: 297:333;298:561; 300:982; 302:989. 1922 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA merciales, consideración que' resultaba inexcusable por constituir ese pre- cepto el mecanismo legal que gobierna específicamente el caso. JUSTO RAMON ENCINAS 1'. PROVINCIA DE CORRIENTES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general. Las relaciones entre' los empleados públicos provinciales y el gobierno del que dependen se rigen por las respectivas disposiciones de' carácter local, que constituyen el derecho administrativo aplicable y no es, co- mo regla, susceptible de examen en la instancia extraordinaria la in- terpretación y aplicación que los jueces de la causa hagan de las refe- ridas normas, salvo el supuesto de arbitrariedad, EMPLEADOS PUBLICOS: Noinbramiento y cesación. Cesantía. Requisitos. La sentencia que decidió que la grave sanción de cesantía impuesta al actor violaba el principio de la reformatio in pejus no implica desme- dro. alguno de las potestades del poder administrador pues se mantiene dentro de los lindes naturales del Poder Judicial al controlar la legalidad del acto administrativo. RECURSO EXTRAORDINARIO: f!..equisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Las cuestiones vinculadas con las formalidades de la sentencia y el modo de emitir su voto los miembros de los tribunales colegiados, son de natur.aleza procesal, ajenas a la apelación del arto 14 de la ley 48. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. [¡71erpretación de normas y actos locales el1 general. El principio según el cual no son revisables en la instancia extraordi- naria las cuestiones derivadas de la relación de empleo público provin- cial, tiene validez en tanto la sentencia atacada no adolezca de defectos que la descalifiquen en los términos de la doctrina sobre la arbitrarie- dad (Disidencia del Dr. CarIos S. Fayt). REFORMATIO IN PEJUS. La doctrina de]a refonnatio in pejus está destinada a impedir que de- cisiones tomadas tras un trámite que incluya la debida audiencia de las partes, o del Estado y del acusado, y en la que ninguno de aquéllos re- DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1923 curre a la instancia superior pretendiendo el aumento de la sanción im- puesta, sea posteriormente modificada en un sentido que aumente aque- lla sanción (Disidencia del DI". Carlos S. Fayt). REFORMATlO IN PEJUS. No cabe de extender el instituto de la refonnatio in. pejus -y. esto sólo . sobre bases doctrinales sin referencias normativas- de modo que una sanción impuesta sin la debida audiencia de las partes, esto es, sin una adecuada participación no sólo del actor sino del Estado a quien in- cumbía la protección del interés social, pueda luego coartar el ejercicio de las facultades sancionatorias públicas (pisidencia del Dr. Carlos S. Fayt). ABSOLUClON DEL ACUSADO. Si bien la posible condena de un inocente conmueve a la comunidad entera, en sus valores más 'sustanciales y profundos, esto ocurre tam- bién con la absolución técnica de quienes han cometido un delito, en los supuestos en que la solución alcanzada pueda adolecer de deficien- cias susceptibles de afectar una irreprochable administración de justi- cia. Tal circunstancia compromete a principios institucionales básicos, porque el consenso colectivo en la vigencia y eficacia de la ley penal es recaudo de la paz y el orden públicos, que en definitiva reposan en el imperio de la justicia (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requ;:sitos propios. Tribunal supel'ior. El agravio referido a la presunta ausencia de mayoría efectiva en el pro- nunciamiento apelado no es atendible en la instancia extraordinaria si fue planteado a los jueces del superior tribunal de la causa por medio del recurso de nulidad' y tratado por dicho tribunal, siendo a este efec- to dicha últin:¡a sentencia la definitiva en los tér~inos del arto 14 de la ley 48, contra la cual no se dedujo el recurso federal (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: I El actor demandó a la Provincia de Córrientes a fin de que se declare la nulidad del decreto por el cual se dispuso su baja como médico del Centro de Atención 'Primaria N'? 2,se lo reincorpore en 1924 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA su cargo y se le abonen los haberes devengados desde el día del cese hasta el de su efectiva reincorporación. El tribunal a quo, por mayoría de votos, estimó que "si bien los órganos superiores de la administración pueden revocar, modi- ficar o sustituir el acto del inferior a favor del recurrente, sin em- bargo, no pueden modificar de manera más gravosa el acto dado que no es admisible la refonnatio in pejus, y corno en el sub examine -dijo- ha venido a ocurrir esto, es decir, el órgano supe- rior, por la vía del recurso jerárquico deducido por el actor contra el acto por el cual se lo suspendió por tres días, transformó dicha suspensión en cesantía, debe declararse la nulidad que prevé el arto 175, inc. b), del Código de Procedimientos Administrativos y hacer lugar a la demanda incoada. JI Contra este pronunciamiento deduce la accionada el recurso extraordinario de fs. 174/182. A la par, interpone el recurso de nuli- dad local en- cuanto considera que la sentencia no está suscripta por mayoría de votos. En el recurso federal la apelante -expresa, en lo substancial, los siguientes agravios: a) que no corresponde la reincorporaclOn del actor, desde que no hay un derecho absoluto a la estabilidad; b) que procede la retormatio in pejus en el Poder Administra- tivo disciplinario; c) que el modo como fueron vertidos Íos votos de los jueces no configura la mayoría que requiere el acto jurisdiccional para su validez. nI Sobre la base de los ya muy reiterados y conocidos princIpIOS que conforman la doctrina elaborada por V.E. sobre sentencias ar- DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1925 bitrarias, que doy aquí por reproducidos en homenaje a la breve- dad y a fin de evitar su reiteración estéril, y que en lo sustancial afirman la estricta excepcionalidad de su carácter, que la torna de exclusiva procedencia en los casos donde el juzgador incurriese de modo manifiesto en falta de debida fundamentación, así como sos- tienen la inadmisibilidad de que pueda ser utilizada como vía para eventualmente -corregir equivocaciones presuntas en orden a los criterios con que aquél vino a valorar las pruebas o a interpretar el derecho no federal, opino que la apelación extraordinaria deducida en el sub examine no debe prosperar, porque únicamente deja tras- lucir la mera discrepancia del apelante con dichos criterios inter- pretativos y valorativos del a quo, pero no demuestra que se presente en el caso aquella carencia grave da fundamentación aludida -que sólo en el supuesto de producirse le restaría validez al fallo en re- curso como acto jurisdiccional. IV Cabe puntualizar que en lo referente a lo decidido por el juz- gador sobre la reincorporación dd actor y el pago de haberes deven- gados, la recurrente se limita a ~;uscribir una serie de principios ju- risdiccionales que en lo substancial aluden al carácter relativo de la estabilidad del empleado público, que en rigor resultan aplicables en la materia específica de la prescindibilidad, más no hacen a lo aquí decidido en redor de los efectos de la nulidad de una cesantía. Acerca del criterio del a qua de estimar inaplicable en el sub exanúne la retormatio in pejus, cuadra decir que ello resulta ser en la especie una interpretación .posible de aspectos regidos por el derecho público local, que configuran una cuestión opinable y que la solución acorda~a por el a qtAO cuenta con el criterio acorde de diversos tratadistas dentro de la doctrina nacional y extranjera. Por último, procede decir que el agravio referido a la presunta ausencia de mayoría ef

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