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Da.nna, Salvador A. y otros e

23/04/1987 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 343 ID: fallos_343_2

Keywords / Subjects

COMPETENCIA JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 4 ley 48 ley 19.359 ley 21.153 ley 18.037 ley 18.037 ley 23.029 ley 1285/58 ley 22.093 ley 6638/57 ley 48 ley 16.986 ley 18.310 ley 16.986 ley 19.551 ley 19.551 ley 18.345 ley 11.719 ley 1285158. ley 21.746 ley 21.476 ley 21.476 ley 21.369 ley 17.729 ley 21.36 ley 21.898 ley 21.369 ley 21.898 ley 21. ley 48. ley 11.683 ley 12.910 ley 12.910 ley 1285/58 ley 21.798 ley 1 ley 21.250 ley 13.893 ley 23.073 ley 15.348 ley 12.962 ley 12.962 ley 21.839 ley 8 ley 20.261 ley 19.549 ley 3934 ley 3295 ley 39 ley 3295. ley 21.499 ley 22.006 ley 22.006 ley 20.221 ley 19.881 ley 22.105 ley 21.356 ley 20.243 ley 23.492 ley 1893 ley 8999 ley 21.165 ley 5927 ley 5678 ley 23.098 ley 23.0 ley 23.049 ley 23.049 ley 13.064 ley 23.070 ley 23.070 ley 4055 ley 23.07 ley 20.840 ley 1034 ley 22.172 ley 23.068 ley 19.549 ley 23.068 ley 2 ley 22.207 ley 21.27 ley 18.820 ley 14.236 ley 14.2 ley 22.140 ley 23.264 ley 14.367 ley 23.054 ley 19.865 ley 14.3 ley 14.3 ley 23 ley 23.054 ley 19.865 ley 23.1264 ley 21.965 ley 22 ley 20.631 ley 17.531 ley 1285158 ley 21.708 decreto 24491/84 decreto 2449/84 decreto 39 decreto 1691/81 decreto 1096185 decreto 1096185 decreto 600181 decreto 6 decreto 600/81 decreto 2348176 decreto 2875175 decreto 3772/64 decreto 2348/76 decreto 2875/75 decreto 2449/84 decreto 240 decreto 1231/60 decreto 3190/77 decreto 434/81 decreto 158/83 decreto 1285/58 decreto 280/84 decreto 9101172 decreto 154/83 decreto 9101/72 decreto 154/83 decreto 1005/49 decreto 244 decreto 2447/76 decreto 866/83 decreto 1866/83 decreto 5229/62 decreto 6701/69 resolución 638 resolución 428 resolución 2017 resolución 359 Resolución 264 resolución 329 resolución 116 resolución 948 Fallos: 216:69 Fallos: 304:344 Fallos: 295:658 Fallos: 297:307 Fallos: 308:358 Fallos: 286:137 Fallos: 276:216 Fallos: 258:220 Fallos: 231:288 Fallos: 299:268 Fallos: 297:169 Fallos: 302:1611 Fallos: 302:1262 Fallos: 306:2001 Fallos: 271:244 Fallos: 297:27 Fallos: 301:319 Fallos: 276:398 Fallos: 115:82 Fallos: 301:608 Fallos: 258:191 Fallos: 250:55 Fallos: 290:59 Fallos: 303:323 Fallos: 297:40 Fallos: 298:620 Fallos: 276:261 Fallos: 278:35 Fallos: 308:703 Fallos: 295:190 Fallos: 264:192 Fallos: 310:501 Fallos: 297:480 Fallos: 299:146 Fallos: 287:124 Fallos: 136:161 Fallos: 297:480 Fallos: 299:146 Fallos: 296:719 Fallos: 293:617 Fallos: 294:94 Fallos: 291:378 Fallos: 297:142 Fallos: 298:392 Fallos: 255:199 Fallos: 305:353 Fallos: 302:1252 Fallos: 270:340 Fallos: 282:406 Fallos: 304:171 Fallos: 306:1265 Fallos: 253:299 Fallos: 297:383 Fallos: 304:310 fallos: 305:1715 Fallos: 294:83 Fallos: 295:674 Fallos: 293:26 Fallos: 279:389 Fallos: 305:2083 Fallos: 300:366 Fallos: 287:248 Fallos: 302:674 Fallos: 299:268 Fallos: 286:50 Fallos: 302:110 Fallos: 199:448 Fallos: 211:1421 Fallos: 307:1419 Fallos: 310:750 Fallos: 237:288 Fallos: 246:37 Fallos: 296:406 Fallos: 215:199 Fallos: 290:334 Fallos: 257:132 Fallos: 294:174 Fallos: 303:1027 Fallos: 302:1582 Fallos: 31:274 Fallos: 286:62 Fallos: 241:50 Fallos: 302:545 Fallos: 202:48 Fallos: 283:206 Fallos: 244:548 Fallos: 305:1597 Fallos: 113:429 Fallos: 14:425 Fallos: 270:73 Fallos: 270:404 Fallos: 187:436 Fallos: 297:396 Fallos: 291:232 Fallos: 298:721 Fallos: 1296:743 Fallos: 298:286 Fallos: 306:303 Fallos: 248:702 Fallos: 302:535 Fallos: 276:89 fallos: 298:447 Fallos: 298:447

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de abril de 1987. Vistos los autos: "Da.nna, Salvador A. y otros e/Municipio Ur- bano de Pinamar s/cuestión de competencia del arto 69 C.C.A." Considerando: 19) Que contra ~a sentencia de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires que, después de declarar su competencia originaria par.a 856 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 310 intervenir e,n una demanda contenciosoadministr-ativaque había sido iniciada en la justicia ordinaria de Dolores, dispuso la remisión del expediente al juzgado de origen para su archivo, la adora interpuso recursO'extraordinario, que fue concedido. Sostiene el recurrente que la decisión es arbitraria y que vulnera las garantías constitucionales d~l debido proceso y de defensa en juicio. 29) Que la resolución impugnada, no obstante resolver una cues- tión de competencia, reviste el carácter de sentencia definitiva en los térm~nos del luto 14 de la ley 4'8, ya que causa un agravio de imposible reparación ulterior en la medida en que priva al recurrente de plantear las cuestiones propuestas en su demanda por la vía que el a qua declaró pertinente. 39) Que, de acuerdo a los arts. 12 y 25 del Código de Procedi- mientos en lo Contencioso Administrativo de Buenos Aires, es de aplicació,n supletoria el 'Código Procesal Civil y Comercial, cuyo arto 352, inc. 19, establece que si se declara procedente la excepción pre- via de incompetencia, corresponde "remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción provincial. En caso co.r:itrario,se archivará". 49) Que de las normas del Código Contencioso Administrativo citado, nO'surge una excepción expresa que impida la aplicación del arto 352 de la ley supietoria, ni e,n su contexto se advierte que, cuando se trata de asuntos. cO,ntenciosoadministrativosiniciados ante juez in- competente, la suerte de dicha demanda deba ser distinta, en el sen- tido de no poder seguir tramitando ante el tribunal cuya competencia aceptó .0', en su caso, disponer la remisión al tribu,nal competente. En .especial, el arto 69 del Código Procesal Contencioso Admi- nistrativo -citado por el a quo-, referente a los conflictos jurisdic- .cionales entre la Suprema Corte y un tribunal ordinario de la pro- vLncia, sólO' asigna a aquel tribunal la facultad de resolver el inci- dente pero no impone conclusiones como las expuestas en el fallo apelado. 59) Que. si bien ha dicho la Corte que la. garantía constitucional de la defensa en juicio no se opone a su reglame,ntación en beneficio 310 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 857 de la correcta sustanciación de las causas (Fallos:. 185:242; 229:761), y que dicho poder incluye la facultad de efectuar distinciones razo- nables entre quienes no se encuentran en la misma condición (Fallos: 216:69), cabe también señalar que en 'la interpretación de las normas legislativas y reglamentarias debe evitarse que los particulares que- den fuera de protección jurisdiccional, e,n situaci6n de indefensi6n; la falta de recaudos formales no puede utilizarse hasta aniquilar los derechos subjetivos {' intereses legítimos de los administrados (doctr. de Fallos: '293:352; 296:691; 302:1611). 69) Que, sin perjuicio de lo expuesto, aun cuando se reputase opinab~e a la cuesti6n planteada, la interpretació,n de las normas en juego efectuada por el a qua que no condice con los principios ex- puestos precedentemente sino que, por el contrario, la decisi6n de declararse competente para luego proceder al archivo s~n más trá- mite de las actuaciones, se muestra absolutamente irrazonable' y le- siva de las garantías consagradas por el arto 18 de la Constituci6n Nacional al debido proceso y. de defensa en juicio. 79) Que, en tales condiciones, correspolnde descalificar el fallo apelado como acto judicial válido, por haber omitido la aplicaci6n del arto 352, inc. 19, del C6digo Procesal Civil y Comercial, que s610 autoriza el archivo del expediente en el supuesto de que el tribunal considerado competente no pertenezca a la jurisdicción provincial. Ello, claro está, coln la salvedad de que el superior tribunal pro- vincial examine si la demanda instaurada reúne los requisitos de ad- misibilidad exigidos por el código específico de la materia. Por ello, se deja sin efectO' la sentencia apelada. Vuelvan ,los autos al tIibunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte :una ,nueva con arreglo al presente. AUGUSTO .CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. 858 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA JOSE LUIS FELCARO v. FACULTAD DE ARQUITECTURA 310 NULIDAD DE SENTENCIA. Conforme lo establecido en el arto 172, párrafos 1Q Y 3Q, del Código Pro- cesal Civil y Comercial de la N~ción, corresponde declarar la nulidad de la sentencia en la que se ha deslizado, inequívocamente, 'un error esencial, pues ella remite al pronunciamiento recaído en una cau~a en la cual no ha habido decisión y el Tribunal confirió vista al señor Procurador General. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de abril de 1987. Autos y Vistos: Considerando: ~. } . Que al dictarse la sentencia de fs. 146 se ha deslizado, inequÍ- vocamente, un error esencial, pues ella remite al pronunciamiento recaíao en la causa C. 1088. XX. "Cuesta, José María c/Fac. Arqui- tectura si amparo", en la cua'1 no ha habido decisión y el Tribunal . confirió vista al señor Procurador Gen,eral. Que, en tales condiciones, conforme lo establecido en el arto 172, párrafos 19 Y 39, del OSdigo' Procesal Civil y Comercial de la Nación, correspo,nde declarar la nulidad de la sentencia aludida (Fa- . IJos: 292:566; 293:171; 295:753). Por ello, se declara la nulidad de la resolución de fs. 146. Há- gase saber y, oportunamente, pasen los autos en vista al señor Pro- c'W'adorGeneraL AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS' S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. 310 DE JUSTICIADE LA NACIÓN MUNICIPALIDAD DE MERLO v. ORCAS S.C.A. y OTROS 859 JURISDICClON y COM.PETENCIA: Competencia ordillaria. Por la materia. Cuestiones civiles !I comerciales. Sucesi6n. Fuero de atracci6n. Cabe apartarse del principio conforme al cual los juicios universales de sucesión o de concurso atraen al juzgado en que éstos tramitan todas las acciones personales que se deduzcan contra el causante, en el' supuesto en que han fallecido dos de los demandados por cobro de sumas de dinero, ya que en tal condición no puede darse preeminencia a tina sucesión sobre la otra, pues no habría motivo ni razón valedera para establecer una preferencia por alguna de ellas, dado que el fuero de atracción tutela igual interés en ambas (1). ESCUELA DEl'vmCANICA DE LA ARMAD.'\. , BECURSO DE QUEJA: Trámite. Si los argumentos aducidos en el recurso extraordinario y mantenidos en la queja pueden, prima facie, invoh;crar cuestiones de orden federal sus- ceptibles de examen en la instancia del arto 14 de la ley 48, debe admitirse 1.. la presentación directa, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del recurso (art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). FALLp DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de abril de 1987. Autos y Vistos; Considerando: Que los argumentos aducidos en el recurso extraordinario y mantenidos en la queja pueden, prima facie, involucrar cuestiones de orden federal susceptibles de exam~n en la instancia del arto 14 de Ja ley 48, por lo que debe admitirse esta presentación directa, sin que (1) 23 de abril. Fallos: 304:344; 306:969. 860 FALLOS DE LA" CORTE SUPREMA 310 esto implique pronunciamiento sobre el fondo del recurso (art. 285 del C6digo Procesal Civil y Comercial de la Naci6n; Fallos: 295:658; 297:558 y sentencias recaídas en las causas O. 165. XX. "OgaHar, Pablo Aníbal c/'Confederaci6,n General del Trabajo de la República Argen- tina", e I. 26. XXI. "Iglesias, Herminio y Corti, Osvaldo s/nulidad de resoluci6n del Consejo Nacional del Partido Justicialista", el 11 de marzo y el 4 de noviembre de 1986, respectivamente). Por eHo, se declara la procedencia del remediO' federal deducido y se decreta la suspensi6n del curso del proceso. Agréguese el re- curso de hecho a los autos principales. Notifíquese a las' partes y hágase saber a la Cámara Nacio,nal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital lo resue1t() en la presente. Fecho, corran los autos con la vista conferida al señor Procurador General. JosÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT. CARLOS RUFINO GRAMAJO v. INTEGRAL PUERTOS S.R.L. y OTRA RECURSO EXTRAORDINARIO: Beqttisitos propios. Cuestiones no federales. 111- terpretación de normas y actos comunes. 'Los agravios referentes a la ausencia de responsabilidad y a las secuelas de incapacidad derivadas de un accidente del trabajo, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia del arto 14 de la ley 48; m:b.:ime cuando la alzada ha expresado fundamentos suficientes para excluir la .taeha de arbitrariedad (1). ( 1) 23 de abril. Fallos: 297:307, 392; 303: 245, 717. 310 DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 861 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones .no. federales Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación su- ficiente. Es descalificable lo decidido con respecto a la determinaci6n del quantum resarcitorio derivado de un accidente del trabajo -toda vez que de los términos del pronuncia~iento- no Surge una apreciaci6n convincente del criterio utilizado ni de las pautas que condujeron al resultado obtenido. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación sufi- CIente. Corresponde hacer lugar a los 'agravios referentes a la fijaci6n de una suma global comprensiva de los distintos Ítems de la indemnizaci6n -daño emergente, moral, intereses y actualizaci6n monetaria-, habida cuenta de que la falta de discriminación de estos renglones impide verificar el pro- ce

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