Da.nna, Salvador A. y otros e
23/04/1987
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 343
ID: fallos_343_2
Voces / Materias
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 4
ley 48
ley
19.359
ley 21.153
ley
18.037
ley 18.037
ley 23.029
ley 1285/58
ley 22.093
ley
6638/57
ley
48
ley
16.986
ley 18.310
ley 16.986
ley
19.551
ley 19.551
ley 18.345
ley 11.719
ley 1285158.
ley 21.746
ley
21.476
ley 21.476
ley 21.369
ley 17.729
ley
21.36
ley 21.898
ley
21.369
ley
21.898
ley 21.
ley 48.
ley 11.683
ley 12.910
ley
12.910
ley
1285/58
ley 21.798
ley 1
ley 21.250
ley 13.893
ley 23.073
ley
15.348
ley 12.962
ley
12.962
ley 21.839
ley 8
ley
20.261
ley
19.549
ley 3934
ley 3295
ley 39
ley 3295.
ley 21.499
ley
22.006
ley 22.006
ley 20.221
ley
19.881
ley 22.105
ley 21.356
ley 20.243
ley 23.492
ley 1893
ley
8999
ley 21.165
ley 5927
ley 5678
ley 23.098
ley 23.0
ley 23.049
ley
23.049
ley 13.064
ley 23.070
ley
23.070
ley 4055
ley 23.07
ley 20.840
ley
1034
ley
22.172
ley 23.068
ley 19.549
ley
23.068
ley 2
ley 22.207
ley 21.27
ley 18.820
ley 14.236
ley 14.2
ley 22.140
ley 23.264
ley 14.367
ley
23.054
ley 19.865
ley
14.3
ley 14.3
ley 23
ley 23.054
ley
19.865
ley 23.1264
ley 21.965
ley
22
ley 20.631
ley 17.531
ley 1285158
ley 21.708
decreto 24491/84
decreto 2449/84
decreto 39
decreto
1691/81
decreto
1096185
decreto 1096185
decreto
600181
decreto 6
decreto 600/81
decreto 2348176
decreto 2875175
decreto 3772/64
decreto 2348/76
decreto 2875/75
decreto
2449/84
decreto
240
decreto
1231/60
decreto 3190/77
decreto 434/81
decreto
158/83
decreto
1285/58
decreto 280/84
decreto
9101172
decreto 154/83
decreto 9101/72
decreto
154/83
decreto
1005/49
decreto 244
decreto 2447/76
decreto 866/83
decreto 1866/83
decreto 5229/62
decreto 6701/69
resolución
638
resolución 428
resolución 2017
resolución 359
Resolución
264
resolución 329
resolución 116
resolución
948
Fallos:
216:69
Fallos:
304:344
Fallos: 295:658
Fallos:
297:307
Fallos:
308:358
Fallos:
286:137
Fallos:
276:216
Fallos:
258:220
Fallos:
231:288
Fallos: 299:268
Fallos: 297:169
Fallos: 302:1611
Fallos: 302:1262
Fallos:
306:2001
Fallos: 271:244
Fallos:
297:27
Fallos:
301:319
Fallos: 276:398
Fallos: 115:82
Fallos:
301:608
Fallos:
258:191
Fallos: 250:55
Fallos:
290:59
Fallos: 303:323
Fallos:
297:40
Fallos:
298:620
Fallos:
276:261
Fallos:
278:35
Fallos: 308:703
Fallos: 295:190
Fallos:
264:192
Fallos:
310:501
Fallos: 297:480
Fallos: 299:146
Fallos: 287:124
Fallos: 136:161
Fallos:
297:480
Fallos:
299:146
Fallos: 296:719
Fallos:
293:617
Fallos: 294:94
Fallos:
291:378
Fallos:
297:142
Fallos: 298:392
Fallos:
255:199
Fallos: 305:353
Fallos: 302:1252
Fallos: 270:340
Fallos: 282:406
Fallos:
304:171
Fallos:
306:1265
Fallos:
253:299
Fallos:
297:383
Fallos: 304:310
fallos: 305:1715
Fallos: 294:83
Fallos: 295:674
Fallos:
293:26
Fallos: 279:389
Fallos: 305:2083
Fallos: 300:366
Fallos: 287:248
Fallos:
302:674
Fallos:
299:268
Fallos:
286:50
Fallos: 302:110
Fallos:
199:448
Fallos: 211:1421
Fallos:
307:1419
Fallos:
310:750
Fallos:
237:288
Fallos: 246:37
Fallos:
296:406
Fallos: 215:199
Fallos: 290:334
Fallos:
257:132
Fallos: 294:174
Fallos: 303:1027
Fallos: 302:1582
Fallos: 31:274
Fallos: 286:62
Fallos: 241:50
Fallos: 302:545
Fallos:
202:48
Fallos:
283:206
Fallos: 244:548
Fallos: 305:1597
Fallos:
113:429
Fallos:
14:425
Fallos: 270:73
Fallos: 270:404
Fallos:
187:436
Fallos: 297:396
Fallos: 291:232
Fallos: 298:721
Fallos: 1296:743
Fallos:
298:286
Fallos:
306:303
Fallos:
248:702
Fallos: 302:535
Fallos: 276:89
fallos:
298:447
Fallos: 298:447
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de abril de 1987.
Vistos los autos: "Da.nna, Salvador A. y otros e/Municipio Ur-
bano de Pinamar s/cuestión de competencia del arto 69 C.C.A."
Considerando:
19) Que contra ~a sentencia de la Suprema Corte de Justicia de
Buenos Aires que, después de declarar su competencia originaria par.a
856
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
310
intervenir e,n una demanda contenciosoadministr-ativaque
había sido
iniciada en la justicia ordinaria de Dolores, dispuso la remisión del
expediente
al juzgado de origen para su archivo, la adora
interpuso
recursO'extraordinario, que fue concedido. Sostiene el recurrente que
la decisión es arbitraria y que vulnera las garantías constitucionales
d~l debido proceso y de defensa en juicio.
29) Que la resolución impugnada, no obstante resolver una cues-
tión de competencia, reviste el carácter
de sentencia definitiva
en
los térm~nos del luto 14 de la ley 4'8, ya que causa un agravio de
imposible reparación ulterior en la medida en que priva al recurrente
de plantear las cuestiones propuestas en su demanda por la vía que
el a qua declaró pertinente.
39) Que, de acuerdo a los arts. 12 y 25 del Código de Procedi-
mientos en lo Contencioso Administrativo de Buenos Aires, es de
aplicació,n supletoria el 'Código Procesal Civil y Comercial, cuyo arto
352, inc. 19, establece que si se declara procedente la excepción pre-
via de incompetencia, corresponde "remitir el expediente al tribunal
considerado competente, si perteneciere
a la jurisdicción provincial.
En caso co.r:itrario,se archivará".
49) Que de las normas del Código Contencioso Administrativo
citado, nO'surge una excepción expresa que impida la aplicación del
arto 352 de la ley supietoria, ni e,n su contexto se advierte que, cuando
se trata de asuntos. cO,ntenciosoadministrativosiniciados ante juez in-
competente, la suerte de dicha demanda deba ser distinta, en el sen-
tido de no poder seguir tramitando ante el tribunal cuya competencia
aceptó .0', en su caso, disponer la remisión al tribu,nal competente.
En .especial, el arto 69 del Código Procesal Contencioso Admi-
nistrativo -citado
por el a quo-, referente a los conflictos jurisdic-
.cionales entre la Suprema Corte y un tribunal ordinario de la pro-
vLncia, sólO' asigna a aquel tribunal la facultad de resolver el inci-
dente pero no impone conclusiones como las expuestas en el fallo
apelado.
59) Que. si bien ha dicho la Corte que la. garantía constitucional
de la defensa en juicio no se opone a su reglame,ntación en beneficio
310
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
857
de la correcta
sustanciación
de las causas (Fallos:. 185:242; 229:761),
y que dicho poder
incluye
la facultad
de efectuar
distinciones
razo-
nables entre quienes no se encuentran
en la misma condición (Fallos:
216:69), cabe también
señalar que en 'la interpretación
de las normas
legislativas
y reglamentarias
debe
evitarse
que los particulares
que-
den fuera
de protección
jurisdiccional,
e,n situaci6n
de indefensi6n;
la falta de recaudos
formales
no puede
utilizarse
hasta aniquilar
los
derechos
subjetivos
{' intereses
legítimos
de los administrados
(doctr.
de Fallos: '293:352; 296:691; 302:1611).
69) Que,
sin perjuicio
de lo expuesto,
aun
cuando
se reputase
opinab~e a la cuesti6n
planteada,
la interpretació,n
de las normas
en
juego efectuada
por el a qua que no condice
con los principios
ex-
puestos
precedentemente
sino que,
por
el contrario,
la decisi6n
de
declararse
competente
para
luego
proceder
al archivo
s~n más trá-
mite de las actuaciones,
se muestra
absolutamente
irrazonable'
y le-
siva de las garantías
consagradas
por
el arto 18 de la Constituci6n
Nacional al debido
proceso
y. de defensa
en juicio.
79) Que,
en tales
condiciones,
correspolnde
descalificar
el fallo
apelado
como acto
judicial
válido,
por haber
omitido
la aplicaci6n
del arto 352, inc. 19, del C6digo Procesal
Civil y Comercial,
que s610
autoriza
el archivo del expediente
en el supuesto
de que el tribunal
considerado
competente
no
pertenezca
a la
jurisdicción
provincial.
Ello, claro está, coln la salvedad de que el superior
tribunal
pro-
vincial examine si la demanda
instaurada
reúne
los requisitos
de ad-
misibilidad
exigidos por el código específico
de la materia.
Por
ello, se deja
sin efectO' la sentencia
apelada.
Vuelvan
,los
autos al tIibunal
de origen para que, por quien corresponda,
se dicte
:una ,nueva con arreglo
al presente.
AUGUSTO .CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS S. FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
858
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
JOSE
LUIS
FELCARO
v. FACULTAD
DE ARQUITECTURA
310
NULIDAD
DE
SENTENCIA.
Conforme lo establecido
en el arto 172, párrafos
1Q Y 3Q,
del Código Pro-
cesal Civil y Comercial de la N~ción, corresponde declarar la nulidad de la
sentencia
en la que se ha deslizado,
inequívocamente,
'un error
esencial,
pues ella remite
al pronunciamiento
recaído
en una cau~a en la cual no
ha habido decisión y el Tribunal
confirió vista al señor Procurador General.
FALLO
DE
LA CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 23 de abril de 1987.
Autos y Vistos: Considerando:
~.
}
.
Que al dictarse la sentencia de fs. 146 se ha deslizado, inequÍ-
vocamente, un error esencial, pues ella remite al pronunciamiento
recaíao en la causa C. 1088. XX. "Cuesta, José María c/Fac. Arqui-
tectura
si amparo", en la cua'1 no ha habido decisión y el Tribunal
. confirió vista al señor Procurador Gen,eral.
Que, en tales condiciones, conforme lo establecido en el arto
172, párrafos 19 Y 39, del OSdigo' Procesal Civil y Comercial de la
Nación, correspo,nde declarar la nulidad de la sentencia aludida (Fa- .
IJos: 292:566; 293:171; 295:753).
Por ello, se declara la nulidad de la resolución de fs. 146. Há-
gase saber y, oportunamente, pasen los autos en vista al señor Pro-
c'W'adorGeneraL
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
CARLOS' S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO BACQUÉ.
310
DE JUSTICIADE LA NACIÓN
MUNICIPALIDAD
DE MERLO
v. ORCAS
S.C.A.
y
OTROS
859
JURISDICClON
y
COM.PETENCIA:
Competencia
ordillaria.
Por
la
materia.
Cuestiones
civiles
!I comerciales.
Sucesi6n.
Fuero
de atracci6n.
Cabe
apartarse
del principio
conforme
al cual los juicios universales
de
sucesión o de concurso atraen al juzgado en que éstos tramitan
todas las
acciones personales
que
se deduzcan
contra
el causante,
en el' supuesto
en que
han
fallecido
dos de los demandados
por
cobro
de
sumas
de
dinero,
ya
que
en
tal
condición
no
puede
darse
preeminencia
a
tina
sucesión
sobre
la
otra,
pues
no habría
motivo
ni razón
valedera
para
establecer
una
preferencia
por
alguna
de
ellas,
dado
que
el fuero
de
atracción tutela
igual interés
en ambas (1).
ESCUELA
DEl'vmCANICA
DE
LA ARMAD.'\.
,
BECURSO
DE
QUEJA:
Trámite.
Si los argumentos
aducidos en el recurso extraordinario
y mantenidos
en
la queja pueden,
prima
facie,
invoh;crar
cuestiones de orden federal
sus-
ceptibles de examen en la instancia del arto 14 de la ley 48, debe admitirse 1..
la presentación directa, sin que ello implique pronunciamiento
sobre el fondo
del recurso (art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
FALLp
DE
LA CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 23 de abril de 1987.
Autos y Vistos; Considerando:
Que los argumentos
aducidos en
el recurso extraordinario y
mantenidos en la queja pueden, prima facie, involucrar cuestiones de
orden federal susceptibles de exam~n en la instancia del arto 14 de Ja
ley 48, por lo que debe admitirse esta presentación directa, sin que
(1)
23 de abril.
Fallos:
304:344;
306:969.
860
FALLOS DE LA" CORTE SUPREMA
310
esto implique pronunciamiento
sobre el fondo del recurso (art. 285
del C6digo Procesal Civil y Comercial de la Naci6n; Fallos: 295:658;
297:558 y sentencias recaídas en las causas O. 165. XX. "OgaHar, Pablo
Aníbal c/'Confederaci6,n General del Trabajo de la República Argen-
tina", e I. 26. XXI. "Iglesias, Herminio y Corti, Osvaldo s/nulidad
de resoluci6n del Consejo Nacional del Partido Justicialista", el 11
de marzo y el 4 de noviembre de 1986, respectivamente).
Por eHo, se declara la procedencia del remediO' federal deducido
y se decreta la suspensi6n del curso del proceso. Agréguese el re-
curso de hecho a los autos principales. Notifíquese a las' partes
y
hágase saber a la Cámara Nacio,nal de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional Federal de la Capital lo resue1t() en la presente. Fecho,
corran los autos con la vista conferida al señor Procurador General.
JosÉ
SEVERO
CABALLERO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT.
CARLOS
RUFINO
GRAMAJO
v. INTEGRAL
PUERTOS
S.R.L.
y OTRA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Beqttisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
111-
terpretación
de
normas
y
actos
comunes.
'Los agravios referentes
a la ausencia de responsabilidad
y a las secuelas
de incapacidad
derivadas de un accidente del trabajo, remiten al examen
de
cuestiones
de hecho,
prueba
y
derecho
común
y
procesal,
materia
propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia del arto 14 de la
ley 48; m:b.:ime cuando
la alzada ha
expresado fundamentos
suficientes
para excluir la .taeha de arbitrariedad (1).
( 1)
23 de abril.
Fallos:
297:307, 392; 303: 245, 717.
310
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
861
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
.no. federales
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del
recurso.
Falta
de
fundamentación
su-
ficiente.
Es descalificable
lo decidido
con respecto a la determinaci6n
del quantum
resarcitorio
derivado
de un
accidente
del trabajo
-toda
vez que
de los
términos
del pronuncia~iento-
no Surge una
apreciaci6n
convincente
del
criterio
utilizado
ni de las pautas
que
condujeron
al resultado
obtenido.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no
federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del
recurso.
Falta
de
fundamentación
sufi-
CIente.
Corresponde
hacer
lugar
a los 'agravios referentes
a la
fijaci6n
de
una
suma global comprensiva
de los distintos Ítems de la indemnizaci6n
-daño
emergente,
moral,
intereses
y actualizaci6n
monetaria-,
habida
cuenta
de
que la falta
de discriminación
de estos renglones
impide
verificar
el pro-
ce
... (texto truncado, 494443 caracteres totales)